GOMEZ c. CHEVROLET (SA DE AHORRO) (MPF 2da inst.)

Autos: GOMEZ, ROSSANA DEL VALLE C/ CHEVROLET S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL.
Expte. Nº 10843832
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 04/04/2024

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Excma. Cámara:

La Fiscala de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo en estos autos caratulados: “Gómez Rossana del Valle c/ Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados- Abreviado- Cumplimiento/Resolución de contrato- Tram. Oral- Expte. 10843832”, que tramitan ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Novena Nominación, comparece y manifiesta:

I.Resolución recurrida

Que viene a evacuar el traslado corrido mediante proveído de fecha 15/03/2024, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 69 dictada el 30/05/2023, por medio de la cual el titular del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Del Valle Gómez en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, emplazar a la accionada para que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, ponga a disposición de la actora la suma de dinero que le corresponde en concepto de reintegro de haberes, tomando en cuenta: 1) que deberá abonar en esa oportunidad el 54,6307% del valor del automóvil al momento del cierre y liquidación del grupo (17/03/2021) –valor del automóvil=$1.340.900-, y que deberá ir reintegrando el porcentaje sobrante que le corresponde (25,7313%) a medida que el grupo cuente con los fondos suficientes, 2) que deberá adicionarle a dicho monto los intereses establecidos en la cláusula N° 23 del contrato, desde la fecha de liquidación del grupo (17/03/2021) hasta su efectivo pago; 3) que no deberá realizar la deducción del 2% ni 4% prevista en la cláusula N° 19 de la solicitud de adhesión. II) Imponer las costas de la presente acción por el orden causado…”.

II. El recurso de apelación

Con fecha 26/02/2024 la actora por intermedio de su apoderado expresa los agravios que le ocasiona la resolución dictada.

Expone que el juez de manera infundada y arbitraria adoptó la solución más desfavorable para la consumidora, aniquilando de manera drástica el haber neto capitalizado al adherir a la postura de que debe abonarse el capital según valor móvil del mes de marzo de 2021.  

Señala que debió transitar un largo camino prejudicial a través de la M.P.O., luego debió acudir a la justicia, transcurrida la audiencia preliminar tampoco recibió ningún pago de parte de la demandada, siendo que en paralelo, el valor móvil del bien tipo ahorrado se fue incrementando mes a mes de manera exponencial.

En efecto, indica que hace tres años que la demandada le debe dinero y que en ese lapso el valor móvil del bien tipo ahorrado paso de $1.259.900,51 al mes de marzo de 2021 a más de $16.000.000 al mes en curso de 2024 (valor publicado por la demandada https://www.chevrolet.com.ar/plan-chevrolet/onix).

Sostiene que la accionada incurrió en un plexo de infracciones, en primer lugar por al haber interrumpido el contrato de ahorro intempestivamente, sin darle información de las causas que motivaron el distracto, sin darle la opción de ser reagrupada en otro grupo de ahorristas, menos aún comunicarle si se estaban realizando gestiones para recuperar los fondos adeudados por los 9 morosos. Agrega que tampoco se informó el monto en pesos que estaba a su disposición de la actora, ya que la carta remitida el 17 de marzo de 2021, no satisface en modo alguno el deber de información requerido por la ley vigente.

Denuncia que la flagrante infracción al art.4 de la ley 24.240 la situó en un estado de desprotección e incertidumbre.

Alega que cuanto el contrato no prevé el valor del bien que debe tomarse en cuenta y el consumidor ha peticionado expresamente que se determine el valor más favorable a la protección de la incolumidad de su crédito,  debe el Juez integrar ese silencio contractual de acuerdo a los principios tuitivos del derecho consagrados constitucionalmente.

Estima que ello debe ocurrir en el caso de autos, razón por la cual debe considerarse el 80,3620% del valor móvil vigente al momento de interponer la acción de consumo, esto es la suma de $2.162.000 al 23/03/2022 adicionando también los intereses judiciales, los cuales deberían readecuarse al 18% mensual más la Tasa Pasiva Judicial, con el objeto de salvaguardar su patrimonio.

Expresa que tal como indicó supra, el valor del bien tipo ahorrado asciende a más de $16.019.000, que el 80.3620% capitalizado significaría $12.896.572,90 aproximadamente, y que la Sentencia atacada actualizada arroja la suma aproximada de $4.349.855,76, todo lo cual evidencia –a su entender- una incoherencia materializada en una verdadera injusticia.

Seguidamente se queja del rechazo del daño punitivo, pues en su opinión, el juez nuevamente adoptó criterios ajenos a los principios tuitivos en materia de consumo.

Arguye que la demandada, además de no informar debidamente y obligarla a transitar un largo camino prejudicial y judicial, aplicó penalidades a la ahorrista siendo que la rescisión anticipada fue unilateralmente dispuesta por la empresa. Explica que aquellas penalidades fueron motivo del rechazo e impugnación  a la liquidación presentada en el mes de Septiembre de 2022 como también motivo de denuncia en autos con fecha 28-11-2022.

Peticiona la revocación del decisorio en el sentido que expone, con costas a la demandada en ambas instancias.

III. La respuesta

Con fecha 15/03/2024, la demandada por intermedio de su apoderado, contesta los agravios vertidos y solicita el rechazo del recurso, conforme las manifestaciones que expone, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

IV. Intervención de esta Fiscalía de Cámaras

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal. Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”. Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, Expediente SAC 10581950 – Pág. 4 / 16 en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

La sentencia que ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo, lo que no ha sido puesta en tela de juicio en esta instancia de alzada, y dispara en definitiva la participación del Ministerio Público Fiscal en el sublite.

V. La materia de dictamen

Así las cosas, esta Fiscalía de Cámaras advierte que la cuestión debatida en esta instancia gira en torno a determinar si el reintegro de haberes netos dispuesto en la sentencia resulta ajustado a derecho, como así también si corresponde revocar el rechazo del daño punitivo.

VI. Antecedentes de la causa

Rosana del Valle Gómez interpuso demanda en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, reclamando la suma de $2.400.000 con costas. Relató que en el año 2014 contrató un plan de ahorros mediante contrato de adhesión Nº00808615, Grupo 3010, Orden 059, de 84 cuotas mensuales. Que en marzo de 2020 la administradora dejó de emitir las cuotas, y que en marzo de 2021 recibió una comunicación de la demandada mediante la cual le notificaban la puesta a disposición del haber neto, sin cuantificación alguna. Continuó diciendo que, al comunicarse telefónicamente le informaron que le abonarían una suma cercana a los $620.000, importe que rechazó por considerarlo insuficiente. Que solicitó el reintegro de la totalidad del capital aportado y ante la falta de respuesta acudió a Mediación, sin lograr su cometido.

Reclamó el pago de la suma de $1.800.000 en concepto del 80% de capital aportado, conforme el valor actual del vehículo, con más $600.000 en concepto de daño punitivo.

La accionada al contestar la demanda reconoció la suscripción del plan de ahorros y el pago por parte de la actor de 68 cuotas, equivalentes a un 80,3620% del valor del automotor.

Seguidamente dijo que Gómez dejó de abonar y que en función de ello el contrato fue rescindido. Agregó que una vez liquidado el grupo, se le envió una notificación a la actora para informarle la puesta a disposición del haber neto correspondiente, haciendo hincapié en que no estaba disponible el 100% en razón de la mora de otros integrantes del grupo. Puso de relieve que en todo momento se informó el porcentaje y el importe, que no hubo incumplimiento  alguno que pueda serle achacable y que no hay discusión en relación al derecho que tiene la actora a cobrar la totalidad de los haberes netos, lo cual va a ocurrir cuando se cuente con fondos suficientes.

VII. La decisión en torno al reintegro de los haberes y la queja de la actora

Ingresando al análisis del recurso cabe señalar a modo preliminar que la Sentencia partió por considerar no controvertida la suscripción del plan de ahorros, el pago de 68 cuotas equivalentes al 80,3620% del valor del vehículo, el derecho de la actora al reintegro de los haberes netos en función de la liquidación del Grupo Nº 3010, y la comunicación cursada por la demandada en marzo de 2021, para poner a la accionante en conocimiento de la puesta a disposición de fondos.

En efecto, las cuestiones a dilucidar giraron en torno a: a) el motivo por el cual se dejaron de emitir las cuotas mensuales del plan. b) el porcentaje del haber neto a reintegrar y c) el monto a abonar.

Respecto de la primer eje debatido, el fallo impugnado dejó sentado que sin perjuicio de no surgir acreditado en autos el motivo por el cual se dejaron de emitir las cuotas, lo cierto es que con fecha 17/03/2021, el grupo Nº 3010 fue liquidado, correspondiendo centrarse en el reintegro de los haberes.

Este punto no ha sido controvertido por la apelante en la alzada, pues su queja se dirige a cuestionar el importe que en definitiva la resolución condena a pagar.

Repárese en relación a ello que por un lado, la recurrente insiste en peticionar se abone el monto correspondiente al 80,3620% del valor móvil, sin cuestionar primeramente el tramo de la resolución que condenó a la demandada a reintegrar el 54,6307% de los haberes netos disponibles hasta tanto cuente con fondos suficientes.

Para así decidir, el a quo valoró que la cláusula 23 del contrato establece que, al momento de reintegrar los haberes, si los fondos no fueran suficientes se distribuirán a prorrata de acuerdo al saldo que corresponda devolver a cada uno. 

Ponderó que la parte actora no enderezó ninguna pretensión en contra de tal disposición. Por el contrario advirtió que en la audiencia complementaria, al replicar el alegato de la Fiscalía de Primera Instancia –quien sostuvo que la cláusula lucía razonable y no abusiva-, la accionante admitió no considerar abusiva tal estipulación.

A partir de ello, el juez de grado consideró plenamente aplicable la disposición que habilita a restituir a prorrata, y siguiendo el informe presentado por la Inspección General de Justicia con fecha 04/10/2022 (agregado a la operación del 17/10/2022), determinó que el porcentaje disponible actualmente para restituir es del 54,6307%, a completarse en el futuro, cuanto haya fondos suficientes.

Tal como se adelantara, este pasaje del resolutorio no ha quedado frontalmente controvertido por la apelante, razón por la cual ha de estarse a lo decidido por el iudicante en relación a este punto.

Sentado lo anterior, se repara que la crítica de la impugnante se centra a cuestionar el importe condenado a abonar, al considerar injusta la resolución que ordena devolver el haber neto conforme el valor del automóvil al momento del cierre y liquidación.

Estima que debe tomarse en cuenta el valor móvil vigente al momento de interponer la acción de consumo, adicionando intereses judiciales a razón de Tasa Pasiva con más el 18% mensual.

Expresa que el valor del bien tipo ahorrado asciende a más de $16.019.000, que el 80.3620% capitalizado significaría $12.896.572,90 aproximadamente, y que la Sentencia atacada actualizada arroja la suma aproximada de $4.349.855,76.

Con respecto a esta queja, este Ministerio adelanta opinión en sentido adverso al propuesto por la recurrente.

En primer lugar cabe precisar que, tal como señala el juez de grado, al momento de liquidar el grupo y realizar el balance respectivo, la demandada efectuó el cálculo tomando como base el valor del auto a ese momento en función de lo dispuesto contractualmente en la cláusula Nº 19, y ofreció –tal como reconoce la actora en su demanda- la suma aproximada de $620.000.

Dicho monto, fue rechazado por insuficiente por la accionante. Ahora bien, considerando que al momento del cierre del grupo (marzo de 2021) el valor del automóvil  ascendía a $1.340.000 (cuestión informada por la IGJ y por las oficiadas Chexa S.A. y Maipú S.A.), y que la administradora tenía disponible un porcentaje del 54,6307% por las razones que ya fueran apuntadas, el ofrecimiento que fuera realizado en dicha oportunidad no lucía irrazonable.

Al respecto, es dable añadir que si la actora consideraba incompletos los fondos puestos a disposición, debió –a criterio de esta Fiscalía- fundar acabadamente su rechazo, dando razones que respaldaran la insuficiencia alegada, y ello no sucedió en la especie.

Asimismo, cabe apuntar que si bien la recurrente hace referencia a la injusticia que le  acarrea la resolución dictada a raíz del proceso inflacionario que afecta al país, este Ministerio Público entiende que ello puede serlo actualmente pero no lo era al momento en que los montos puestos a su disposición fueran rechazados, sin fundamento alguno en derecho. 

El comportamiento adoptado por la demanda luce apegado a las convenciones contractuales, no cuestionadas debidamente en su oportunidad por la accionante, y los argumentos que hoy esgrime fundados en la estricta injusticia que le acarrea el fallo, no resultan suficientes para conmover la decisión apelada.

Conforme las consideraciones vertidas, la queja debe ser rechazada.

VIII. El daño punitivo

Cuestiona la parte actora el rechazo del daño punitivo, pretendiendo su revocación en la alzada. El agravio, en opinión de esta Fiscalía, no merece recibo.

A modo preliminar cabe destacar que los agravios expuestos por la actora en su memorial impugnativo, no revisten la suficiencia necesaria para revertir la fundamentación del magistrado en el sentido de la no configuración en autos de los presupuestos propios de la figura pretendida.

En efecto, la decisión se construyó sobre la base de considerar que la demandada no incurrió en incumplimiento alguno, desde que ofreció en reiteradas oportunidades (carta de notificación, telefónicamente, en la audiencia de conciliación y en esta instancia judicial) el haber neto disponible, comunicando los motivos por los cuales no podía entregar la totalidad, y lo que tenía que acaecer para que ello sucediera. Las razones expuestas en el acápite precedente llevan a esta Fiscalía a coincidir con lo expuesto por el magistrado interviniente.

A más de ello se puso de relieve en el fallo atacado la conducta adoptada por la demandada en el devenir del presente juicio, al cual arrimó todas las pruebas obrantes en su poder, acercando múltiples documentos relevantes, en una actitud de colaboración procesal y en cumplimiento de lo normado por el art. 53 de la LDC. 

A lo dicho cabe agregar que el resto de los extremos enunciados por la accionante –como el cobro efectivo de penalidades- no surgen debidamente acreditados en el caso de autos,  y no resultan a esta altura del proceso, hábiles para revertir lo resuelto en la anterior instancia.

IX. Conclusión

Conforme las consideraciones vertidas, este Ministerio Público considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmándose la Sentencia de grado.

Téngase por evacuado el traslado.

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,   4   de abril de 2024.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.04.04