Autos: GOMEZ, ROSSANA DEL VALLE C/ CHEVROLET S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL.
Expte. Nº 10843832
CAMARA APEL CIV. Y COM 9A NOM
Fecha: 02/08/2024
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SENTENCIA NUMERO: 91.
En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reunió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Verónica Francisca Martínez, Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie “A” del seis (06) de junio del dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, procede a dictar sentencia en estos autos caratulados “GÓMEZ, Rossana Del Valle contra CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – Abreviado – Cumplimiento / resolución de contrato – Tram. oral” (Expte. N° 10843832) venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia número sesenta y nueve de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Quincuagésima Nominación, Dr. Juan Manuel Cafferata, cuya parte resolutiva textualmente dice: “RESUELVO. I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Del Valle Gómez en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, emplazar a la accionada para que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, ponga a disposición de la actora la suma de dinero que le corresponde en concepto de reintegro de haberes, tomando en cuenta: 1) que deberá abonar en esa oportunidad el 54,6307% del valor del automóvil al momento del cierre y liquidación del grupo (17/03/2021) –valor del automóvil=$1.340.900-, y que deberá ir reintegrando el porcentaje sobrante que le corresponde (25,7313%) a medida que el grupo cuente con los fondos suficientes, 2) que deberá adicionarle a dicho monto los intereses establecidos en la cláusula N° 23 del contrato, desde la fecha de liquidación del grupo (17/03/2021) hasta su efectivo pago; 3) que no deberá realizar la deducción del 2% ni 4% prevista en la cláusula N° 19 de la solicitud de adhesión. II) Imponer las costas de la presente acción por el orden causado. III) No regular honorarios, en esta oportunidad, a ninguno de los letrados intervinientes en la causa en función de lo previsto por el art. 26 de la ley 9459, interpretado a contrario sensu. IV) No regular honorarios al Perito Oficial Contador, Ricardo Vivas Vergés, conforme lo dispuesto por el artículo 280 del C.P.C.C. Protocolícese, hágase saber y dese copia.”
El Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver:
Primero: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
Segundo: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, se determina que los votos se deben emitir en el siguiente orden: 1- Verónica Francisca Martínez, 2- Dr. Jorge Eduardo Arrambide y 3- Dra. María Mónica Puga.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
I).- Que contra la Sentencia número sesenta y nueve de fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial de Quincuagésima Nominación, interpuso recurso de apelación la actora, el que fue concedido mediante proveído de fecha tres de julio de dos mil veintitrés.
Que corrido traslado para expresar agravios a la apelante, comparece el Dr. Alexis Aimar Ciordia como apoderado de la parte actora y dice que agravia a su representada el pronunciamiento del Juez a quo, en cuanto determina el monto que la demandada debe abonar a la Sra. Gómez, porque, sin dar razones fundadas y alejado de toda lógica, incurre en una manifiesta arbitrariedad en su perjuicio. Que ello es así en tanto aniquila de manera drástica el haber neto capitalizado por la ahorrista, adhiriendo así a la postura de que debe abonarse el capital según valor móvil del mes de Marzo de 2021 cuando, de hecho, la demandada desactivó el plan en Marzo de 2020, lo informó de manera insuficiente en Marzo de 2021 y al día de su presentación no puso materialmente a disposición de la actora realmente ni un solo centavo. Señala que la ahorrista debió transitar un largo camino prejudicial a través de la mediación, luego -ante el fracaso de esa instancia- debió acudir a la Justicia y, transcurrida audiencia preliminar, tampoco recibió ningún pago por parte de la demandada, quien ni siquiera consignó en cuenta judicial los fondos que adujo tener a disposición de la actora. Paralelamente, destaca, el valor móvil del bien tipo ahorrado por la actora se ha incrementado mes a mes de manera exponencial, sin perjuicio de la depreciación del haber de la ahorrista a manos de la coyuntura económica de aquel tiempo y profundizada aún más en la actualidad. Expresa que hace tres años que la demandada debe dinero a la actora y que, en esos tres años, el valor móvil del bien tipo ahorrado pasó de $1.259.900,51 al mes de marzo de 2021 a más de $16.000.000 al mes de febrero de 2024 (según valor publicado por la demandada). Sostiene que a nadie escapa que la administradora de fondos aquí demandada ha preferido litigar en lugar de asumir su responsabilidad como administradora de fondos y claramente ha incurrido en un plexo de infracciones. En primer lugar, expresa, por la intempestiva y arbitraria interrupción del contrato de ahorro en el cual la actora jamás estuvo en mora, fue Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados quien comunicó la liquidación anticipada del plan sin dar información de las causas que motivaron el distracto, solo haciendo referencia a que 9 de los 168 ahorristas del grupo se encontraban en mora y, por ello, no podían devolver la totalidad del dinero, empero no indican que esa mora fuera la causa por la cual disolvían tempranamente el grupo y frustraban el objeto del contrato que es obtener un vehículo cero kilómetro. Afirma que tampoco dieron la opción de ser reagrupada en otro grupo de ahorristas (lo cual está previsto en el contrato), menos aún informaron si se estaban realizando gestiones para recuperar los fondos adeudados por los 9 morosos (luego en este juicio probaron que eran solo 2 morosos y aun varios años después siguen sosteniendo el mismo porcentaje a disposición que en Marzo de 2021), como así tampoco se informó el monto en pesos argentinos que estaba a disposición de la actora, todo ello lo hizo por carta simple remitida el 17 de marzo de 2021, la que transcribe. Señala que dicha misiva se encuentra incorporada como prueba a estos autos y es indubitable que la misma no satisface en modo alguno el deber de información requerido por la ley vigente lo cual constituye haber incumplido el deber legal de información. Agrega que de la propia resolución surge que está probado en autos que la demandada rescindió unilateralmente el contrato, que no informó las causas de la interrupción anticipada como así tampoco el importe del que la actora era beneficiaria. Que, asimismo, no informó en esa nota el porcentaje capitalizado ni el valor móvil de referencia de ese momento, incurriendo en una flagrante infracción al art. 4 de la ley 24.240 que situó a la ahorrista en un estado de desprotección e incertidumbre. Expresa que cuando un contrato de consumo no prevé cuál es el valor del auto que debe ser tomado y el consumidor ha peticionado expresamente que se determine el valor del bien más favorable a la protección de la incolumidad de su crédito y lo ha hecho con total razonabilidad y prudencia, debe el juez integrar ese silencio contractual de acuerdo a los principios tuitivos del derecho consagrados constitucionalmente para proteger (no beneficiar) el derecho del consumidor, tal como debe ocurrir en el caso de autos, razón por la cual debe considerarse el 80,3620% del valor móvil vigente al momento de interponer la acción de consumo, esto es la suma de $2.162.000 al 23/03/2022, adicionando también los intereses judiciales peticionados en la demanda y en oportunidad de producir alegatos, los cuales deberían readecuarse al 18% mensual más la Tasa Pasiva Judicial, con el objeto de salvaguardar el patrimonio de la actora. Observa que esos cálculos arrojarían la suma de $16.120.716,14 aproximadamente, sobre lo cual la actora tendría derecho al 80.3620%, toda vez que -como se indicó supra- el valor del bien tipo ahorrado por la actora actualmente asciende a más de $16.019.000, entonces el 80.3620% capitalizado por la actora significaría $12.896.572,90, aproximadamente. Sin embargo, expone, la sentencia atacada actualizada arroja la suma aproximada de $4.349.855,76, lo cual evidencia una incoherencia materializada en una verdadera injusticia en perjuicio de la ahorrista.
Como cuestión segunda, se agravia porque el pronunciamiento, al realizar su análisis sobre la procedencia del rubro “Daño Punitivo”, adopta criterios ajenos a los principios tuitivos en materia de consumo. Afirma que la demandada, además de no informar debidamente a la ahorrista y obligarla a transitar un largo camino prejudicial y judicial, aplicó penalidades, siendo que la rescisión anticipada fue unilateralmente dispuesta por la empresa. Agrega que el destrato a la ahorrista se ha materializado a través de diversos actos por parte de la demandada, y que estas penalidades fueron motivo también del rechazo e impugnación formulado por la actora a la liquidación viciada e inexacta pretendida como válida por la demandada. De hecho, sigue diciendo, en el mes de septiembre de 2022 y durante el desarrollo de este proceso, la demandada en lugar de aportar información, decidió enviar una nota supuestamente informativa a la actora en la cual aún sostienen la aplicación de penalidades, deslealtad procesal que fue motivo de denuncia en autos con fecha 28/11/2022. Manifiesta que así queda absolutamente identificado el vicio manifiesto en el decisorio atacado y debe ser motivo de rectificación por parte de esta Excma. Cámara de Apelaciones, ordenando el resarcimiento por daño punitivo como se peticiona, con costas en ambas instancias a la demandada.
Que corrido traslado de los agravios a la parte demandada, esta lo evacua con fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro a través de su apoderado, el Dr. Gabriel María Astarloa.
Que seguidamente se corre traslado a la Fiscalía de Cámara en lo Civil y Comercial, emitiendo su dictamen en materia de consumo con fecha cuatro de abril del año en curso.
Que en ese estado se dicta el decreto de autos, el que una vez firme, deja la causa en estado de ser resuelta.
II).- Que, ingresando al análisis de los agravios, se advierte –en lo medular- una reiteración de los términos en que se entabló la controversia en primera instancia, puntos sobre los cuales el juez de la instancia anterior ha dado adecuada respuesta, por lo que la insuficiencia de la crítica esbozada linda con la deserción del recurso.
Que, no obstante, dado que se halla involucrada una relación de consumo, conviene adentrarnos en algunas cuestiones que, quizás, no hayan quedado del todo claras para la recurrente.
Que la primera queja se dirige al monto fijado por el magistrado, ya que considera injusto que, a los fines del reembolso, haya mantenido el precio del automotor al mes de marzo de 2021 en lugar del vigente a la fecha de la interposición de la demanda, tal como lo había solicitado. Entre sus variadas alegaciones, la recurrente sostiene que, si el contrato no previó qué valor tomar para determinar el haber del suscriptor, entonces el juez debe integrar esa laguna y adoptar el valor más favorable a sus intereses, dado que se trata de un contrato de consumo.
Que, en este sentido, debo señalar que existe una lectura parcial del fallo impugnado, puesto que el juez no sostiene que el contrato no haya previsto el asunto. Justamente, lo que se niega en el resolutorio es que el contrato haya establecido la fecha del efectivo pago como momento en el que se debe tomar el precio del bien-tipo para restituir el haber suscripto. Adviértase que el magistrado hizo alusión a la cláusula 19 del contrato, porque allí se dispone que el haber del suscriptor se obtiene de multiplicar la cantidad cuotas puras abonadas por el monto de la cuota pura vigente al momento de efectuarse el cálculo. En el supuesto de autos, ese momento no es otro que el del balance de liquidación y, si por cualquier motivo, la suma que arroja no fuese percibida, devenga intereses a la tasa dispuesta en el contrato, sin que se encuentre previsto otro método de actualización (cláusula 23). En cualquier caso, conviene destacar, las cláusulas involucradas en el cálculo del reembolso no fueron tachadas de abusivas en primera instancia ni tampoco se endereza la queja ante esta Alzada en ese sentido. Así fue expuesto en la sentencia de primera instancia también y no hay agravio en el punto. Más aún, cabe destacar, son cláusulas predispuestas que se adecuan a la reglamentación prevista por la Resolución General 8/2015 de la Inspección General de Justicia, específicamente a su art. 25. Así las cosas, se determinó que las cuotas puras abonadas alcanzaron el 80,3620% del valor del automotor de referencia y ese valor ascendía a marzo de 2021 a $1.340.900. Además, sobre el porcentaje definido, cuadra señalar que no existe controversia.
Que las alegadas omisiones en el deber de información carecen igualmente de importancia en orden a modificar los valores del cálculo verificado. Si la demandada no brindó información sobre “las causas que motivaron el distracto”, si no se informó sobre las gestiones para recuperar los fondos adeudados por los morosos, si en la nota enviada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno no se aclaraba el monto en pesos a disposición, ninguna de esas circunstancias incidían en la liquidación que correspondía practicar. En todo caso, serán omisiones que pueden valorarse en el reclamo de daños punitivos, pero no definen el alcance cuantitativo de la obligación a cargo de la accionada. Como dije, ese quantum está determinado por las cláusulas contractuales que el Tribunal no puede soslayar, máxime cuando han sido avaladas por la autoridad de contralor pertinente. Esto no implica pasar por alto lo dispuesto por el art. 989 CCyC, pero dicho control exige que, para declarar la nulidad, se trate de una cláusula abusiva y no advierto que, en el particular contexto de la contratación, ese haya sido el caso. Como se verá seguidamente, a la fecha de la liquidación, no podía decirse que el monto que resultaba de aplicar la directiva señalada importaba un desequilibrio en el vínculo contractual.
Que deviene igualmente irrelevante el motivo por el cual operó el distracto. Así también fue reseñado. Porque si bien la parte demandada alegó la rescisión por falta de pago y ello no fue probado, también es cierto que la sentencia asume que el resultado de esa falta de demostración de la rescisión, aún frente a la falta de pago desde marzo de 2020 de la actora, tiene por efecto un descuento que, en definitiva, ante esa falta de prueba, no otorga. Si bien es cierto que la liquidación podía verificarse por la finalización de la vigencia del plan, por la inexistencia de suscriptores en condiciones de ser adjudicatarios o por la suspensión definitiva de las adjudicaciones -lo cual suponía un procedimiento previo establecido en la cláusula vigésimo primera-, no lo es menos que acaecida alguna de esas situaciones, lo que correspondía hacer se hizo y así quedó fijado aquello que la actora se encuentra en condiciones de reclamar. No parece inútil resaltar que el último pago efectuado por la Sra. Gómez data del doce de marzo de dos mil veinte y en el documento correspondiente se consignan como impagas tanto la cuota 67 como la 68, con vencimiento 10/01/2020 y 12/02/2020. De todos modos, se le han reconocido la exacta cantidad de cuotas que ella misma denuncia como pagadas y, como ha quedado establecido más arriba, fueron liquidadas por el valor que ostentaba el automotor al momento de la liquidación.
En otras palabras, a la fecha de la puesta a disposición del dinero mediante la nota del 17/03/2021, ningún perjuicio se le había producido, precisamente porque el porcentaje integrado era el correcto y el valor del móvil figuraba actualizado ($1.340.900). Este valor no fue controvertido y, además, resultó ratificado por dos concesionarias del rubro (Maipú y Chexa, operaciones del 20/10/2022 y 25/10/2022, respectivamente).
Sin embargo, de allí no se seguía que pudiese cobrar de manera inmediata la totalidad de su crédito, puesto que esa contingencia se sujetaba a la disponibilidad de fondos que tuviese la administradora, en función del cumplimiento de los restantes suscriptores. Recordemos que la modalidad de contratación con la sociedad demandada, si bien compleja, consiste básicamente en la administración del conjunto de “aportes” realizados por un grupo de suscriptores-adherentes a los fines de la ulterior adquisición de un bien, en este caso, de un automotor. En este sentido, y según lo establecido en el contrato, la suerte del recupero se halla indisolublemente unida a la conducta y al cumplimiento de los demás intervinientes en la red contractual. Esto es lo que no advirtió la apelante, quizás por un defecto de comprensión de la operatoria a la que se había sometido, o una adecuada lectura del contrato de suscripción no imputable a la demandada, pero, a mi modo de ver, esta inadvertencia no la autoriza a pretender una suma diversa de la que se desprende de las cláusulas ya analizadas.
Nótese que en demanda la accionante aduce que la capitalización de su aporte rondaba la suma de un millón de pesos y –justamente- la liquidación arroja un monto levemente superior ($1.077.574,06), a la par que reconoce que telefónicamente le informaron que le abonarían una cantidad cercana a los seiscientos veinte mil pesos ($620.000). La administradora no niega que el primer monto sea la suma a la que asciende el haber suscripto y que debe ser devuelto a la adherente. Solo afirma la imposibilidad de afrontarlo en su integralidad conforme al desenvolvimiento de la operatoria, en la que existen suscriptores morosos o renunciantes y esta última no es una circunstancia que deba imputarse a Chevrolet SA de ahorros determinados. Al menos, no es objeto de discusión en este pleito –no integra la litis- la responsabilidad de la administradora en ese sentido.
En resumidas cuentas, la obligación sólo era exigible en la medida de la disponibilidad de fondos que surgiera de la liquidación y, por consiguiente, no podemos hablar estrictamente de incumplimiento.
Tampoco es verdad que la causal por la que se restituye un porcentaje menor al del haber suscripto no fuera informada: la nota del 17/03/2021 indica que ello se debía a la existencia de nueve suscriptores morosos y que, a medida de que se cobraran esos créditos, se efectuaría una liquidación complementaria.
Por último, el pago “parcial” derivado del prorrateo por insuficiencia de fondos es un evento que prevé el mismo estatuto al que se sometió la actora y no se ha probado que ese prorrateo fuera practicado de manera incorrecta.
Es de lamentar, sin dudas, que, en esa primera oportunidad, la accionante no haya podido comprender los exactos alcances del plan de ahorro que había suscripto y de la situación tal como se había desenvuelto. De haberlo hecho, habría tenido a su disposición al menos parte del dinero invertido y no hubiese transitado las numerosas instancias de resolución del presente conflicto que se pusieron en marcha. En cierto sentido, podríamos decir que la situación excede a ambas partes, a punto tal que el juez de primera instancia halló motivo suficiente para imponer las costas por su orden. A la actora, porque debe cargar con el riesgo que se deriva del incumplimiento de los restantes suscriptores cuando, cabe decirlo, al incorporarse, tenía una legítima expectativa de adquirir un bien o realizar un ahorro como lo pone de manifiesto en la audiencia complementaria. A la administradora, porque tampoco le corresponde hacerse cargo de la eventualidad de que el grupo cerrado no pueda finalizar por consecución total del fin para el que se creó. Con todo, lo que no podemos, según se explicitó previamente, es mandar a pagar una deuda que, de acuerdo a los términos contractuales pactados, no luce exigible en su totalidad tal como se reclamara. Por ello, corresponde rechazar el agravio en este punto.
Que, sin perjuicio de lo relacionado hasta aquí, sí se observa un desajuste en lo que hace a la tasa de interés aplicada al monto insoluto. El contrato prevé la aplicación no capitalizable de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales. Sin embargo, mantener dicho parámetro en un contexto diferente para el cual se previó y con una realidad económica afligida por un proceso inflacionario que se agudizó en el período posterior a la liquidación es afectar, en cierto modo, el vínculo contractual. No es que por esta vía se admita la pretensión actora de que se reintegre la totalidad del capital suscripto. De lo que se trata es de que la deuda reconocida y exigible no licúe mayormente su valor cuando la jurisprudencia ha reconocido de manera sistemática que, a través de la adecuación de la tasa de interés, esa depreciación puede ser compensada. Es cierto que el reajuste se practica normalmente respecto de deudas en mora, en la inteligencia de que los riesgos derivados de esa situación deben ponerse en cabeza del deudor moroso y aquí, en rigor, no se configura esta circunstancia. La administradora puso a disposición el haber exigible y la acreedora no lo cobró porque entendía que el pago no era íntegro. Con todo, cuadra ponderar que, de un lado, el dinero permanece en posesión de la accionada, a la par que, por otro costado, pese a que la negativa se fundó en un motivo equivocado, la sentencia ha establecido que la administradora aplicó una penalidad (4%) que no encontraba justificación en el desarrollo del vínculo jurídico.
Respecto de este último extremo, la accionada no probó que haya rescindido el contrato en los términos previstos (art. 18) y, de alguna manera, esa indefinición también pudo haber generado la expectativa desacertada de la accionante.
Por ello, entiendo que existe un desequilibrio que debe neutralizarse y, con ese objeto, estimo que a la suma mandada a pagar por la primera instancia deberá adicionarse un interés calculado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 2% mensual hasta el 31/12/2021, desde esa fecha y hasta el 31/12/2022 el adicional se incrementará al 4% mensual, desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 el adicional se reducirá al 3% mensual y, finalmente, desde el 01/01/2024 hasta su efectivo pago los intereses se devengarán a la tasa pasiva aludida más el 5% mensual, hasta el 30/04/2024, a partir del cual, en función de la baja de inflación y suba de tasas que se registra, se ajusta el porcentaje a adicionar nuevamente al 3% mensual. Ello sin perjuicio de que, a futuro, atento la baja de inflación que se viene registrando, y alza de tasas, a pedido de parte se ajuste la tasa a aplicar para conservar el valor de condena y una tasa compensatoria apropiada al caso.
III).- Que, en lo que respecta al segundo agravio, la ausencia de incumplimiento por parte de la administradora del plan de ahorros obstaría a la procedencia del daño punitivo y cerraría la discusión en este punto. De todas maneras, cabe analizar si se ha quebrantado el deber de información (art. 4 ley 24.240) –en el que insiste la agraviada- o algún otro deber impuesto por el régimen del consumidor, más allá de no configurarse el incumplimiento de la obligación de restitución del haber suscripto.
Que, en esa línea, el contrato prevé un procedimiento para dar por rescindido el contrato en caso de que el suscriptor ahorrista adeude al menos tres cuotas mensuales (art.18.3). La rescisión se produce previa notificación, acordándose un plazo de cinco días hábiles para que regularice su situación. Al respecto, no se acreditó que la notificación allí dispuesta fuese practicada y, sin embargo, la administradora aplicó la penalidad para suscriptores rescindidos equivalente al cuatro por ciento (4%).
Que, de otro costado, nos hallamos frente a una liquidación anticipada cuya causa precisa no ha sido explicitada pero que, de las constancias arrimadas, podemos suponer que se deriva de la suspensión definitiva de adjudicaciones.
Que, en ese sentido, el contrato establece una serie de comunicaciones con carácter previo a proceder a la liquidación anticipada por esa causa. Por ejemplo, la Administradora debe comunicar por medio fehaciente la suspensión a los suscriptores ahorristas cuyas solicitudes de adhesión se encuentren vigentes (art.21.3), proponiéndoles alguna de las soluciones allí indicadas. La resolución que finiquita ese procedimiento, desde luego, debe ser anoticiada, así como la suspensión definitiva de las adquisiciones (art. 21.4). Estas diligencias tampoco fueron comprobadas, más allá de que el haber dado por rescindido el contrato, aún en infracción a las disposiciones pertinentes, haya sido el motivo por el que se omitieron estas comunicaciones.
Que tales inobservancias, amén de constituir incumplimientos al propio régimen al que se sometieron las partes, serían susceptibles de provocar el desánimo del suscriptor, arrojando, incluso, un manto de dudas sobre la transparencia y eficacia de la modalidad de contratación. También dije que pueden haber incidido en la actitud asumida por la accionante. De todas formas, estimo que no revisten suficiente entidad como para aplicar daños punitivos que constituyen multas civiles para punir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares para el futuro.
Recordemos que se ha dicho acerca de los daños punitivos que constituyen “sanciones de carácter civil y de origen legal, que pueden implicar no sólo una obligación de dar (generalmente hablamos de una suma de dinero) sino también de otra índole (de hacer, por ejemplo), disuasiva, accesoria, de aplicación excepcional, que se impone al condenado en ciertos casos en los cuales el mismo ha actuado con dolo o culpa grave, generalmente con el fin de evitar que el mismo conserve ganancias (económicas, políticas o de otra especie) derivadas de su accionar ilícito, no obstante haber pagado las indemnizaciones correspondientes, aunque también su aplicación procede en otros supuestos en los cuales puede justificarse para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad” (Chamatropulos, Demetrio Alejandro. Estatuto del Consumidor Comentado, T. II, p. 1090)
En función de las constancias arrimadas, se constata que el fin para el cual se había formado el grupo y por el cual contrató la Sra. Gómez había devenido de imposible cumplimiento. Por un lado, la accionante no había cumplido con la totalidad de las cuotas predispuestas. Por el otro, las inobservancias de los restantes suscriptores –renunciantes o rescindidos- y de los adjudicatarios morosos repercutían indefectiblemente en la satisfacción de su interés. Este hecho luce incontestable, a tenor de la misma imposibilidad de devolver la totalidad del haber suscripto, de modo que poco podría haber hecho la accionante, incluso ante la realización de las formalidades y notificaciones omitidas. Esta circunstancia libra a los incumplimientos de la gravedad que deben revestir para hacer aplicable la sanción y, por tanto, de la importancia de su reprochabilidad.
Aunque suene paradójico, la liquidación del grupo practicada, además de lícita a tenor del contrato, posiblemente emergía como la solución más ventajosa para la recurrente: la resolución tomada por la Administradora, al menos, le daba a la suscriptora la oportunidad de recuperar parte de su ahorro. Por ello, entiendo que el accionar de Chevrolet no configura esa grave inconducta a ser penada ni se han acreditado otros extremos que permitan sancionarla, por lo que, en definitiva, corresponde mantener el rechazo de este rubro.
Así voto.
EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:
Comparto los fundamentos y conclusiones arribados por la Sra. Vocal del primer voto, por lo que me expido de igual manera.
LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA, DIJO:
Comparto los fundamentos y conclusiones arribados por la Sra. Vocal del primer voto, por lo que me expido de igual manera.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
Que, en función del resultado del presente, las costas del recurso deben imponerse a la parte actora apelante (art.130 CPC).
Por lo expuesto, propongo: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, ello sin perjuicio de la modificación de la tasa de interés establecida en el considerando II de la presente II); Costas a la apelante en su calidad de vencida; III) Regular los honorarios del Dr. Gabriel A. Astarloa en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 C.A. sobre lo que fue motivo de apelación, con respeto del mínimo de ocho jus previsto por el art. 40 C.A. No regular los honorarios de los Dr. Alexis Román Aimar Ciorda en virtud de lo dispuesto por el art. 26 C.A. contrario sensu.”
EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:
Adhiero a la conclusión que se propicia, por lo que apoyo la solución dada al caso.
LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA, DIJO:
Adhiero a la conclusión que se propicia, por lo que apoyo la solución dada al caso.
Por todo ello,
SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, ello sin perjuicio de la modificación de la tasa de interés establecida en el considerando II de la presente.
II) Costas a la apelante en su calidad de vencida.
III) Regular los honorarios del Dr. Gabriel A. Astarloa en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 C.A. sobre lo que fue motivo de apelación, con respeto del mínimo de ocho jus previsto por el art. 40 C.A. No regular los honorarios de los Dr. Alexis Román Aimar Ciorda en virtud de lo dispuesto por el art. 26 C.A. contrario sensu.
Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
ARRAMBIDE Jorge Eduardo
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
MARTINEZ Veronica Francisca
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
PUGA María Mónica
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.02
