GOMEZ c. CHEVROLET (SA DE AHORRO) (1ra inst.)

Autos: GOMEZ, ROSSANA DEL VALLE C/ CHEVROLET S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL.
Expte. Nº 10843832
JUZG 1A INST CIV COM 50A NOM
Fecha: 30/05/2023

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SENTENCIA NUMERO: 69. CORDOBA, 30/05/2023.

VISTOS. Estos autos caratulados “GOMEZ, ROSSANA DEL VALLE C/ CHEVROLET S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ABREVIADO- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL. EXPEDIENTE Nº 10843832”, traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que con fecha 23/03/2022 comparece la Sra. Rosana Del Valle Gómez e interpone demanda por incumplimiento contractual en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, reclamando la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000), con costas.

Manifiesta que en el año 2014 contrató un Plan de Ahorro mediante contrato de adhesión N° 00808615, Grupo 3010 Orden 059, con la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados (denominada “Administradora” en el contrato) como adherente a un plan de ahorro que consta de 84 cuotas mensuales. Que transcurrido el tiempo abonando mensualmente las cuotas que liquidaba la demandada, y precisamente en el mes de marzo del año 2020, habiendo abonado 68 cuotas (aproximadamente el 80% del plan), la administradora deja de emitir mensualmente las cuotas. Que en ese entonces deviene la Pandemia por COVID-19 con lo cual se imposibilitaron los contactos con concesionarias y con la demandada. Que a partir del mes de Julio de 2020 intentó tomar contacto con la demandada sin obtener respuesta alguna hasta el mes de marzo de 2021, momento en el cual recibió una comunicación de la demandada mediante la cual le notificaba que ponía a su disposición parte del Haber Neto (Capital acumulado por ahorro) sin cuantificación dineraria alguna. Que le indican que debía contactarse con la empresa a través de los medios habituales a efectos de recabar más información. Que telefónicamente le informan que le abonarían una suma cercana a los $620.000, importe que rechazó en razón de la insuficiencia del mismo, ya que a esa fecha la capitalización de sus aportes rondaba la suma de $1.000.000 aproximadamente (correspondiente al 80% valor móvil de ese momento).

Continúa diciendo que, consecuentemente, solicitó el reintegro de la totalidad del capital aportado en dinero. Que, ante la falta de respuesta y comunicación por parte de la demandada, acudió a la instancia de Mediación Prejudicial con el objeto de arribar a un Acuerdo. Que allí solicitó el pago del capital, en los términos del art. 4 de la Ley 24.240, información sobre el estado de cuenta de su plan, e información detallada de imputación de pagos de su plan. Que, sin embargo, luego de varias audiencias, no fue posible su cometido. Que, concluida la instancia sin acuerdo, no ha recibido respuesta alguna. Que ante la reiterada conducta maliciosa de la demandada al retener indebidamente sumas dinerarias que le pertenecen, acuda a la Justicia con la convicción de hacer valer su derecho y obtener el cumplimiento compulsivo por parte de la demandada, con más sanciones, intereses, actualizaciones y costas.

Reclama el pago de la suma de $1.800.000 en concepto de 80% de Capital aportado, actualizado al momento de interponer esta acción, en función del valor actual del vehículo conforme documentación adjunta, más $600.000 en concepto de Daño Punitivo, todo lo cual hace la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil ($2.400.000) y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, con más actualizaciones, intereses y costas hasta el día de su efectivo pago.

Ofrece prueba documental, reconocimiento de documental e informativa. Funda su derecho en lo dispuesto por la Constitución Nacional (art. 42), Ley 24.240 (arts. 4, 19, 37, 53), Código Civil y Comercial de la Nación, Resoluciones de la Inspección General de Justicia, y arts.14, 18 y 22 del contrato de adhesión suscripto con la demandada.

Impreso el trámite de ley con fecha 28/04/2022, y quedando comprendido el proceso en lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555, A.R. N°1590 Serie A del 17/09/19 y A.R. 1735 Serie A del 2/12/2021, se cita al demandado a comparecer y contestar demanda, y se da intervención a la Sra. Fiscal Civil, atento invocarse la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

Con fecha 16/06/2022 comparece la demandada Chevrolet S.A De Ahorro Para Fines Determinados, mediante su letrado apoderado, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y derechos vertidos en la demanda que no sean objeto de un expreso y categórico reconocimiento en su escrito de contestación. Impugna la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora, como así también la pertinencia, validez y/o eficacia para acreditar los falsos extremos que se afirman en la demanda. Reconoce que la Sra. Gómez Rossana del Valle suscribió un plan de ahorro administrado por su mandante e identificado con el Grupo y Orden N° 3010 – 059, para la adquisición de un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Onix Plus 1.4 MT Joy. Niega por no constarle que en Mayo de 2020 la actora haya abonado 68 cuotas (aproximadamente el 80% del plan). Niega rotundamente que su mandante haya dejado de emitir las cuotas mensuales. Niega por no constarle que la actora se hubiera visto imposibilitada de contactarse con alguna concesionaria con motivo de la Pandemia Covid-19. Niega por no constarle que en el mes de Julio de 2020 la actora hubiera querido tomar contacto con su mandante. Reconoce que su mandante notificó a la actora sobre la puesta a disposición de sus haberes netos. Dice que su representada obró con motivo de sus obligaciones contractuales. Niega que su mandante no haya informado a la actora sobre la cuantificación precisa de su capital de ahorro acumulado. Expone que en la misma notificación se aclaró la imposibilidad de poner a disposición el 100% del haber neto. Niega que su mandante haya informado a la actora que le abonaría la suma cercana a los $620.000. Manifiesta que la puesta a disposición actual informada por su mandante es de $840.530,00 equivalente al 54,6307 % PDA. Niega que a esa fecha la capitalización de los aportes de la Sra. Gómez hubiera rondado la cifra cercana a $1.000.000 (correspondiente al 80% valor móvil de ese momento). Niega por no constarle que la actora haya solicitado la totalidad del capital aportado en dinero. De haberle hecho, niega que su reclamo sea ajustado a derecho. Niega rotundamente falta de respuesta y comunicación por parte de su mandante. Reconoce que la actora acudió a la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria. Aduce que en todas las audiencias llevadas a cabo se hicieron propuestas concretas y definitivas para la devolución de sus haberes netos, sin que la actora aceptara la devolución que le correspondía en esas fechas.

Niega por no constarle que la actora haya solicitado el pago de su capital en los términos del art. 4 de la ley 24.240. Niega por no constarle que la actora haya solicitado información sobre el estado de cuenta de su plan e información detallada de pagos imputados en su plan. Niega por no constarle que la actora luego de varias audiencias no hubiera cumplido su cometido. Reitera nuevamente que fueron puesto a su disposición los haberes netos para su efectivo retiro y la actora se negó a percibirlos. Niega la falta de respuesta por parte de su mandante. Advierte que obra en la documental la carta de notificación efectuada por Chevrolet hacia la Sra. Gómez. Niega rotundamente que se le pueda atribuir a su mandante una reiterada conducta maliciosa, sobre todo ante la correcta predisposición de restituir el importe que le correspondía a la actora en todas las instancias de mediación llevadas a cabo. Niega que su mandante haya retenido indebidamente las sumas dinerarias de la Sra. Gómez. Reitera que su mandante informó la disponibilidad de los haberes que la actora tenía a su favor y le explicó los pasos a seguir para su cobro. Niega que la actora tenga derecho al pago de la suma de $1.800.000 en concepto del 80% de Capital aportado actualizado. Niega rotundamente que su mandante deba entregar a la actora la suma de $600.000 en concepto de daño punitivo. Niega que su mandante deba abonar a la actora la suma total de $2.400.000 con más intereses, actualizaciones y costas.

Señala que, a fin de efectuar una clara fundamentación de las excepciones y defensas que se habrán de plantear, comenzará por detallar la legislación que regula el contrato de ahorro para fines determinados y como opera el sistema administrado por Chevrolet en todo el territorio de la República Argentina. Que las disposiciones de contenido federal que regulan todo lo concerniente a los sistemas de Capitalización y Ahorro Para Fines Determinados emanan de lo dispuesto por el texto ordenado del Decreto 142.277/43; la Ley 22.315, Resolución General de la Inspección General de Justicia Nro. 8/2015 y las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002. Que conforme lo dispuesto por el art. 2º del Decreto Nº 142.277 publicado en el Boletín Oficial el 23.02.1943, las sociedades que se dedican a este tipo de actividades deben someter a la aprobación de la Inspección General de Justicia (denominada en adelante IGJ) sus estatutos; su composición de capital social y monto del mismo; detalles y modelos completos de sus planes y contratos mediante los cuales pretenda operar; bases técnicas, tarifa y fórmula para el cálculo de las cuotas; bases y reglamentos para la participación de los suscriptores en los sorteos, etc. (art. 3º Decreto Ley 142.277/43). Que, en este sentido, por imposición de la normativa vigente en la materia, los términos y condiciones del plan de ahorro administrado por su mandante debieron ser sometidos a consideración de la Inspección General de Justicia de la Nación – entidad de contralor- quien finalmente aprobó los mismos. Que, complementando el decreto aludido precedentemente, IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados. La resolución actualmente vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia, que fueran dictadas a través de los años por IGJ. Que la normativa antes detallada y aplicable a los contratos de ahorro para fines determinados se complementa con las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002 respectivamente, que establecen esencialmente lo siguiente: “En los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de grupos cerrados, el importe de las cuota partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos”. Que, es decir, es el propio Estado quien determinó la naturaleza la obligación a cargo de los adherentes de planes de ahorro como una obligación de valor. Que esta normativa, oportunamente dictada por los Ministerios con competencia en la materia y aún vigente, hace a la esencia del funcionamiento de los planes de ahorro y es lo que posibilita a grupos de ahorristas autofinanciar la compra de automotores nuevos 0 Km. en 84 meses.

Expresa que el plan de ahorro para fines determinados que administra Chevrolet, consiste en un sistema de ahorro para fines determinados que funciona mediante la constitución de un grupo cerrado de 168 suscriptores –quienes residen en distintas provincias y localidades- que mensualmente y durante 84 meses aportan una cuota equivalente a una parte proporcional del valor del Automotor Tipo elegido por los integrantes de dicho grupo y que rija en el momento de cada pago. Que también existen aprobados planes de 12 meses y 24 suscriptores; 24 meses y 48 suscriptores; 50 meses y 100 suscriptores; 60 meses y 120 suscriptores y 72 meses y 144 suscriptores, pero todos ellos se regulan por las mismas disposiciones legales y por las mismas condiciones generales aprobadas por la Inspección General de Justicia, teniendo además el mismo objeto, que es proporcional al titular de la solicitud de suscripción un automotor mediante adjudicación y empleado los fondos aportados por el conjunto de suscriptores  que integran cada grupo. Que los integrantes del grupo se comprometen a esa forma de pago, tratándose de un sistema de aporte cooperativo que no responde a los criterios tradicionales de compra con facilidades de plazo o financiación, sino que constituye una alternativa de autofinanciación que permite a sus integrantes financiar por sistemas no tradicionales la financiación de bienes muebles durables. Que es por eso que no puede apreciarse válidamente el sistema mediante la consideración de aspectos aislados del sistema, sino que debe analizarse y estudiarse el conjunto de la operatoria total que constituye el objetivo de cada grupo de suscriptores. Que la relación que une a los suscriptores integrantes de cada Grupo con Chevrolet, se rige por las condiciones generales del sistema, que fueran oportunamente aprobadas por IGJ. Que dichas condiciones están formadas por una Cláusula 1, que determina el significado y alcance de los términos que luego se utilizan; una Cláusula 2 que expresa sucintamente el objeto del plan denominado Chevrolet y las Cláusula 3 a 33, dónde se detallan los términos generales del sistema. Que, lógicamente, las prescripciones de cada uno de los capítulos deben interpretarse como integrantes de un conjunto armónico. Que la función de Chevrolet está claramente expresada en la cláusula 2 que textualmente expone: “Los planes de ahorro de «Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro para Fines Determinados» tienen por objeto hacer posible la adjudicación en propiedad al Suscriptor Ahorrista del Bien Tipo indicado en la Solicitud de Adhesión, empleando los fondos aportados por el conjunto de suscriptores del respectivo Grupo, en la forma y condiciones que se indican en las presentes Condiciones Generales”. Que el sistema utilizado por su mandante, es un mecanismo por el cual, con el aporte de todos y cada uno de los suscriptores de un grupo, se adquieren mensualmente los automotores que son adjudicados entre aquellos, uno mediante un sorteo y el otro a la persona que ofrezca adelantar el mayor número de cuotas en una licitación realizada al efecto, también mensualmente (véase la cláusula 8° y 12° de las condiciones generales del sistema). Que dicho sistema es un plan de Ahorro por Grupos Cerrados, mediante el cual los integrantes de cada grupo adquieren cada uno un vehículo del modelo elegido llamado automotor tipo, siendo pagados los precios de todos y cada uno de los vehículos mediante el aporte mancomunado de todos y cada uno de los suscriptores y con adjudicaciones mensuales durante los 84 meses de vida del plan.

Indica que Chevrolet ofrece, por intermedio de los Concesionarios GM, distribuidos en todo el territorio de la República Argentina, al eventual cliente, suscribir un contrato de ahorro para que, con su aporte y el de otros 167 suscriptores, que pueden residir en cualquier parte del país, adquieran cada uno de ellos un automotor de cualquiera de los modelos correspondientes a los vehículos fabricados o importados y comercializados por General Motors De Argentina S.R.L. Que Chevrolet recibe las solicitudes de suscripción de los Concesionarios habilitados a tal fin. Que, una vez obtenidos los 168 suscriptores que desean adquirir por dicho sistema el mismo modelo, Chevrolet forma con ellos el Grupo respectivo. Que cada operación es clasificada o identificada mediante un código numérico, que identifica al Grupo y al Suscriptor. Que ya formado el grupo, se remiten a los suscriptores las boletas correspondientes para efectuar los pagos, siendo las cuotas esencialmente reajustables de acuerdo al valor del Bien Tipo que esté vigente en el momento de efectuarse cada pago, e incluyéndose en el monto de las cuotas un importe correspondiente a cuota pura, cargas administrativas, seguro de vida colectivo, seguro del bien (cuando este adjudicado),  impuesto de ley, derecho de suscripción prorrateado, gastos de sellado, gastos de entrega y todo otro cargo que surja de las condiciones generales (Cláusula 1.12). Que describirá a continuación a que corresponde cada uno de los rubros enunciados precedentemente: Cuota Pura: Es el importe resultante de dividir el valor básico Bien Tipo vigente a la fecha de pago, por la cantidad de meses de duración del plan que corresponda. Su valor constituye la cuota de ahorro o amortización, según resulte aplicable. Cargas Administrativas: Conjuntamente con cada Cuota se abonará un arancel en concepto de Cargas Administrativas de conformidad con los valores establecidos en la Cláusula 3 de estas Condiciones Generales. Seguro de Vida: Es la prima de seguro que se paga a la compañía aseguradora que cubre el riesgo de muerte del suscriptor. Su valor es un porcentual que se calcula en función del valor del saldo de las cuotas que cada Suscriptor le restan abonar del plan. Derecho de Inscripción: En el momento que el Solicitante presenta la Solicitud de Adhesión abonará un derecho de inscripción de hasta el 2,5% del Valor Básico vigente. Este importe podrá ser prorrateado en un determinado número de cuotas mensuales. Derecho de Adjudicación: En la oportunidad indicada en los ítems 11.4 y 12.13, según corresponda, el Suscriptor Adjudicatario deberá abonar a la Administradora hasta el 1,5% del Valor Básico vigente el día que tuvo lugar el sorteo o licitación correspondiente. Sellado del Contrato: La Solicitud de Suscripción lleva un impuesto de sellos. Ese valor del sellado debe ser abonado por el Cliente y también -en general- la Administradora en lugar del cobrarlo al cliente en el momento de la suscripción lo financia y luego lo cobra junto con las cuotas mensuales. Seguro Sobre el Bien Adjudicado: A partir de la adjudicación y entrega del automotor, se incluye en el valor de la cuota mensual el valor del seguro que cubre los riesgos de ese automotor, el cual se debe prendar en garantía del pago del saldo de cuotas. Este seguro es contratado conforme a las normas contenidas en la Resolución General IGJ 8/2015 artículo 13.

Expone que cada uno de los rubros que componen la cuota mensual se encuentran supervisados y autorizados por la Inspección General de Justicia   –órgano dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación cuya función legal es regular el funcionamiento de las Sociedades de capitalización y ahorro-. La IGJ ha ordenado a las empresas administradoras de planes de ahorro qué conceptos pueden cobrarse en la cuota mensual, no dejando ningún margen librado al azar, pues toda la operatoria de ahorro se encuentra minuciosamente supervisada por dicho organismo. Que con la recaudación que Chevrolet realiza mensualmente de todos los suscriptores de un grupo en concepto de cuota pura, adquiere en principio dos vehículos por mes, que son adjudicados en la forma expuesta anteriormente, para lo cual los importes a recaudar deben estar acorde con el precio de los vehículos que deberán ser adquiridos cada mes para entregar a los suscriptores adjudicados. Que estas adjudicaciones se llevan a cabo a partir del mes siguiente al que se produce el agrupamiento. Que los gastos y cargas de administración son solventados por lo que Chevrolet recauda en concepto de gastos administrativos, derecho de suscripción y derecho de adjudicación. Que lo que Chevrolet percibe por el valor del seguro de vida colectivo, es a su vez abonado a la compañía aseguradora, al igual que el seguro del automotor adjudicado y entregado. Que la actividad de Chevrolet es de tipo organizativa y se ciñe a la conformación de los grupos, su correcta gestión y procurar un adecuado flujo de fondos para asegurar la entrega de las unidades, a partir de los aportes de los miembros del grupo. Que, eventualmente, una vez finalizado y liquidado cada grupo de ahorro, Chevrolet se encuentra obligada a realizar la restitución de los haberes ahorrados, para aquellos clientes que no hayan retirado un vehículo. Que estas dos devienen las obligaciones principales de la administradora. Que la administradora no tiene ningún tipo de injerencia en lo que atañe a la fabricación, importación y/o fijación de precios de las unidades. Cita jurisprudencia y doctrina en aval de sus afirmaciones.

Apunta que la realidad de los hechos acontecidos difiere notoriamente de la versión sustentada por la actora en su escrito de demanda, circunstancia que evidencia el abuso del derecho ejercido por el mismo y la ilegitimidad del reclamo y sus alcances. Que la actora relata los hechos de forma parcial, desfigurándolos y falseándolos con el único y deliberado propósito de inducir a engaño a V.S. y de hacer aparecer a su representada como supuesta responsable de supuestos “daños y perjuicios”, ocasionados con motivo de un supuesto irregular proceder de Chevrolet Sa De Ahorro Para Fines Determinados. Que de ninguna manera le asiste derecho a la actora a efectuar el improcedente reclamo que pretende de parte de su representada. Que no hay controversia en que la actora adhirió a un plan de ahorro administrado por su mandante mediante la suscripción de la Solicitud de Adhesión N°00808615. Que la precitada SDA fue remitida a su representada Chevrolet S.A De Ahorro Para Fines Determinados, para su aceptación y agrupamiento junto a otros 167 suscriptores para conformar un grupo completo de suscriptores que hubieran optado por el mismo automotor tipo, la misma cantidad de cuotas y el mismo porcentual de cuota. Que, en el caso concreto, la actora se integró al grupo y orden identificado como 3010 – 059. Que ese grupo de suscriptores quedó agrupado bajo el automotor Chevrolet Onix plus 1.4 MT JOY tal como consta en la Solicitud de Adhesión, en un plan de 84 cuotas y con el pago del 100% del valor de la cuota. Que la actora abonó 68 cuotas de plan de ahorro, equivalente a un 80,3620% del valor del vehículo. Que no es cierto que su mandante haya dejado de emitir las cuotas del plan de ahorro de la actora. Que el último pago por parte de la actora en el marco de su plan de ahorro fue efectuado el 21 de abril de 2020. Que, en mérito a la falta de pago de las cuotas mensuales, el contrato de la actora fue rescindido. Que la actora incumplió con su obligación principal. Que el derecho de la parte actora paso a consistir en la devolución de los haberes netos en los términos de la SDA. Que una vez liquidado el grupo, a la actora se le envió una notificación por medio de la cual se le informó la puesta la disposición del haber neto. Que se hizo hincapié en que no estaba disponible el 100% del mismo y se le indicaron los pasos a seguir para su cobro. Que, a la vez, se le informaron los teléfonos de contacto por cualquier consulta. Que la carta fue remitida en fecha 17.03.2021. Que en la misma fecha, su mandante publicó en el diario ámbito financiero la puesta a disposición de haberes netos del grupo 3010, es decir aquel que integraba la actora. Que la parte actora realizó la consulta vía telefónica y se le informó la suma que tenía disponible a ese momento. Que la actora alega una falta de respuesta por parte de la aquí demandada lo cual habría motivado el inició de la instancia de Mediación. Que ello no es cierto, la actora fue debidamente informada en todo momento sobre el porcentaje de la puesta a disposición y su importe. Que en la instancia de mediación también se le explicaron los motivos por los cuales no estaba disponible el 100% de los haberes netos. Transcribe la cláusula 23 de la SDA y la Resolución General 8/15 de IGJ. Reitera lo ya dicho en la carta de fecha 17 de marzo de 2021 que la actora tiene los haberes netos a su disposición. Que hoy la puesta a disposición continúa siendo del 54,6307% y asciende a la suma de pesos ochocientos cuarenta mil quinientos treinta ($840.530). Que la imposibilidad de poner a disposición el resto de los haberes netos obedece a la mora que hay por parte de los otros integrantes del grupo. Que no hay incumplimiento alguno de parte de Chevrolet, tanto a los términos del contrato como a la normativa de IGJ. Que no hay discusión en relación a que la actora tiene derecho al reintegro de los haberes netos en su totalidad, ello va a ocurrir cuando haya el grupo cuente con fondos suficientes, en un todo de acuerdo a los términos del contrato.

Señala que, en virtud de todo lo desarrollado pormenorizadamente hasta el momento, respecto a la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de su mandante, corresponde el rechazo de cada uno de los rubros reclamados. Que ninguno de los rubros reclamados por la actora es acreditado mediante probanza alguna, ni en lo que respecta a la existencia de los daños en sí, ni muchos menos en lo atinente a la cuantificación de cada uno que realiza de manera arbitraria y sin siquiera indicar los parámetros tenidos en cuenta que permitan entender el razonamiento de su cuantificación. Cita jurisprudencia.  Aduce que, por lo todo lo expuesto, independientemente del análisis en concreto que se realizará de cada uno de los rubros reclamados, corresponde el íntegro rechazo de los mismos por cuanto no existe responsabilidad alguna de su mandante, y a aún sin considerar dicha medular falta de responsabilidad, su rechazo también se impone como consecuencia de que de la demanda no se desprende con claridad cómo se cuantifican las sumas reclamadas. Solicita que lo expuesto sea especialmente considerado por parte de V.S., por cuanto, en el hipotético caso en que se hiciera lugar a alguno de los rubros reclamados, se viabilizaría un evidente enriquecimiento sin causa en favor del actor en detrimento de su mandante y de los aquí demandados.

Explica que el actor pretende que se le pague la suma de $1.800.000 en concepto de haberes netos. Que, en relación a ello, es preciso hacer varias aclaraciones. Que, en primer lugar, la actora no explica ni fundamenta como arriba al importe que reclama. Que, por otro lado, es preciso reiterar lo ya dicho anteriormente, hoy no hay posibilidad de poner a disposición el 100% de los haberes netos, el grupo no cuenta con fondos suficientes. Que la puesta a disposición de haberes netos a la fecha es del 54,63%. Que no hay fondos suficientes aún para hacer una nueva puesta a disposición de haberes netos. Que una vez que se recupere la deuda se podrá completar la puesta a disposición de los haberes netos. Que la conducta adoptada por su mandante no es capricho ni antojadiza, está debidamente respaldada en los términos del contrato. Que lo que le ocurre a la actora y al resto de los suscriptores ahorristas del grupo 3010 es un fiel reflejo de las consecuencias que conlleva la falta de pago o el pago de una cuota inferior por parte del resto de los integrantes del grupo. Que las cautelares que a veces a la ligera se otorgan sin un análisis de la mecánica del plan de ahorro –ya sea en juicios individuales o colectivos- repercuten negativamente en los integrantes del grupo que no cuenta con el vehículo y aguardan sus haberes netos. Que hoy la actora tiene a disposición el 54,06% de sus haberes netos. Que nunca se discutió este derecho. Que el resto será puesto a disposición cuando haya fondos disponibles.

Refiere que sin fundamentación alguna se solicita se aplique a su mandante la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. Que es sabido que el daño punitivo, adoptado por la ley 26.361, presenta serios inconvenientes de orden práctico y constitucional frente a la estructura de nuestro ordenamiento jurídico. Que la doctrina especializada en la materia se ha referido con desagrado hacia este particular instituto que ha sido «colgado» a las apuradas de la ley de defensa del consumidor. Que los daños punitivos son extraños a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas «penas privadas», en función de la regla de que el responsable debe resarcir todo el perjuicio causado, pero sólo el perjuicio causado. Que se avizora entonces que en el sublite no se reúnen los presupuestos para la aplicación del daño punitivo, su figura resulta extraña a nuestro sistema jurídico, por lo que su aplicación sin parámetros claros y previamente definidos, ocasionaría una evidente injusticia. Que bajo ningún punto de vista se hallan cumplidos en el caso de autos los extremos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han fijado unánimemente para su procedencia. Que para poder condenar por daños punitivos hace falta un elemento subjetivo de dolo o culpa grave que califique el incumplimiento del proveedor. Que esto claramente no ha ocurrido en el caso de marras.  Que resulta evidente, y así fue acreditado, que Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados no ha obrado con culpa grave, ni dolo, ni malicia ni con desaprensión de derechos de terceros, ni ha transgredido las pautas de la “moral  media”, ni se ha enriquecido en forma indebida, ni ha obrado con consciente y flagrante indiferencia. Que no ha habido incumplimiento alguno a la ley de defensa del consumidor por parte de su mandante quien en todo momento actúo de acuerdo a los términos del contrato. Que, por todo ello, solicita el más absoluto rechazo del presente rubro, con expresa imposición de costas a la actora.

Ofrece prueba documental, confesional, informativa y pericial contable. Impugna la siguiente documental: D.N.I de la actora y último pago, correspondientes a cuota del plan, debidamente abonada. Hace reserva del caso federal. Funda el derecho que le asiste en las Cláusulas contenidas en las Condiciones Generales del Contrato de Ahorro, y en la Resolución General dictada por la I.G.J. N°8 /2015 y sus concordantes,  y en los artículos 793, 959 , 1319 y cdtes. Del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicable.

Con fecha 30/06/2022 toma intervención la Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, Silvia Elena Rodríguez.

Con fecha 30/08/2022 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en presencia de la actora, junto a su letrado patrocinante, el apoderado de la demandada y la Fiscal Civil. En la misma, se fija el objeto y hecho litigioso, y se provee a las pruebas ofrecidas por las partes, diligenciándose las siguientes: Prueba del actor: Informativa: 1) Maipú S.A. (respuesta de oficio en operación de SAC del 20/10/2022); 2) Chexa S.A. (respuesta de oficio en operación de SAC del 25/10/2022). Exhibición de documental: respondido por la accionada con fecha 25/11/2022. Prueba de la demandada: Informativa: Inspección General de Justicia (respuesta de oficio agregada en operación de SAC del 23/11/2022). Libre interrogatorio: de la actora Sra. Rosana Del Valle Gómez (llevada a cabo en la audiencia complementaria del 13/12/2022).

Con fecha 13/12/2022 se lleva a cabo la audiencia complementaria, a la que comparecen la actora, junto a su letrado patrocinante, el apoderado de la demandada y la Fiscalía de Segunda Nominación. Luego de diligenciada la prueba para esta etapa (libre interrogatorio) y producidos los alegatos por las partes intervinientes (actora, demandada y Fiscalía), se dictó el decreto de autos, quedando notificados los mismo en la audiencia.

Y CONSIDERANDO. I) La litis. La Sra. Rosana Del Valle Gómez interpone formal demanda abreviada por incumplimiento contractual en contra de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, reclamando la suma de pesos $2.400.000 ($1.800.000 en concepto del 80% de Capital aportado, actualizado al momento de interponer la demanda, en función del valor actual del vehículo, más $600.000 en concepto de daño punitivo), y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, con más actualizaciones, intereses y costas hasta el día de su efectivo pago. Señala que en el año 2014 contrató un Plan de Ahorro mediante contrato de adhesión N° 00808615, Grupo 3010 Orden 059, con la empresa Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, que consta de 84 cuotas mensuales. Que en el mes de marzo del año 2020, habiendo abonado 68 cuotas (aproximadamente el 80% del plan), la demandada deja de emitir mensualmente las cuotas. Que a partir del mes de Julio de 2020 intentó tomar contacto con la demandada sin obtener respuesta alguna hasta el mes de marzo de 2021, momento en el cual recibió una comunicación de la misma mediante la cual le notificaba que ponía a su disposición parte del Haber Neto (Capital acumulado por ahorro) sin cuantificación dineraria alguna. Que telefónicamente le informó la accionada que le abonaría una suma cercana a los $620.000, importe que rechazó en razón de la insuficiencia del mismo, ya que a esa fecha la capitalización de sus aportes rondaba la suma de $1.000.000 aproximadamente (correspondiente al 80% valor móvil de ese momento). Que, en consecuencia, solicitó el reintegro de la totalidad del capital aportado en dinero y ante la falta de respuesta y comunicación por parte de la demandada, acudió a la instancia de Mediación Prejudicial requiriendo a la accionada el Pago del capital, información sobre el estado de cuenta de su plan, e información detallada de imputación de pagos de su plan. Que luego de varias audiencias, no fue posible su cometido.

Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y derecho vertidos por la actora en demanda y los rubros y montos reclamados por la accionante. Reconoce que la Sra. Gómez Rossana del Valle suscribió un plan de ahorro administrado por Chevrolet e identificado con el Grupo y Orden N° 3010 – 059, para la adquisición de un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Onix Plus 1.4 MT Joy. Reconoce que la actora abonó 68 cuotas de plan de ahorro, equivalente a un 80,3620% del valor del vehículo. Dice que no es cierto que la accionada haya dejado de emitir las cuotas del plan de ahorro de la actora, sino que el último pago por parte de la misma fue efectuado el 21 de abril de 2020 y, en mérito a la falta de pago de las cuotas mensuales, el contrato de la actora fue rescindido, atento haber incumplido con su obligación principal. Que el derecho de la parte actora paso a consistir en la devolución de los haberes netos en los términos de la SDA. Que una vez liquidado el grupo, a la actora se le envió una notificación, con fecha 17.03.2021, por medio de la cual se le informó la puesta a disposición del haber neto. Que se hizo hincapié en que no estaba disponible el 100% del mismo y se le indicaron los pasos a seguir para su cobro. Que en la misma fecha, la demandada publicó en el diario Ámbito Financiero la puesta a disposición de haberes netos del grupo 3010, es decir aquel que integraba la actora. Que la parte actora realizó la consulta vía telefónica y se le informó la suma que tenía disponible a ese momento. Que la Sra. Gómez fue debidamente informada en todo momento sobre el porcentaje de la puesta a disposición y su importe. Que en la instancia de mediación también se le explicaron los motivos por los cuales no estaba disponible el 100% de los haberes netos. Cita la cláusula N° 23 de la SDA y la Resolución General 8/15 de IGJ, 25.3.2. Expresa que la actora tiene los haberes netos a su disposición. Que hoy la puesta a disposición continúa siendo del 54,6307% y asciende a la suma de pesos $840.530. Que la imposibilidad de poner a disposición el resto de los haberes netos obedece a la mora que hay por parte de los otros integrantes del grupo. Que no hay incumplimiento alguno de parte de Chevrolet. Que no hay discusión en relación a que la actora tiene derecho al reintegro de los haberes netos en su totalidad, sino que ello va a ocurrir cuando el grupo cuente con fondos suficientes, en un todo de acuerdo a los términos del contrato.

En estos términos ha quedado trabada la litis.

II) Existencia de relación de consumo. De manera liminar, resulta necesario señalar que, tal como indica la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación en la audiencia complementaria, en la presente causa se configura una relación de consumo entre las partes, revistiendo la actora el carácter de consumidora, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24.240, y la demandada la calidad de proveedora, de acuerdo al artículo 2 de dicha norma. De esta manera, resultan aplicables al caso la Ley de Defensa del Consumidor, sus normas complementarias y las reglas y principios que rigen la materia.

II) Análisis de la pretensión. Cuestiones no controvertidas. A los fines de resolver el sublite, entiendo que resulta útil, primeramente, mencionar todas aquellas cuestiones que no se encuentran controvertidas entre las partes, pues respecto de las mismas, no será necesario su tratamiento en la presente resolución.

En primer lugar, advierto que no se encuentra discutido en autos que la Sra. Rosana Del Valle Gómez, en el año 2014, suscribió un plan de ahorro administrado por la demandada Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, mediante solicitud de adhesión N° 00808615, identificado con el Grupo y Orden N° 3010 – 059, para la adquisición de un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Onix Plus 1.4 MT Joy. Ello surge, además de los términos de la demanda y su contestación, de la solicitud de adhesión que ambas partes acompañan como prueba documental.

Tampoco se encuentra discutido entre los litigantes que dicho plan de ahorro constaba de 84 cuotas mensuales y que la accionante abonó 68 de esas cuotas, equivalentes a un 80,3620% del valor del vehículo.

Además, no es motivo de controversia que actualmente lo que corresponde, en el marco del plan de ahorro al que pertenece la actora, es que la demandada reintegre a la misma los haberes netos, conforme lo aportado por ella. Dicha circunstancia resulta de la liquidación del grupo N° 3010.

Finalmente, tengo por cierto que en marzo del año 2021 la demandada envió notificación a la Sra. Gómez informando que se encontraba disponible el haber neto correspondiente al plan de ahorro en cuestión. Véase que dicha notificación, que fuere acompaña como documental por la Sra. Gómez junto a la demanda y reconocida por el demandado en su contestación, efectivamente da cuenta del extremo aludido. No se encuentra controvertido tampoco que, después de dicha notificación, tuvieron las partes una comunicación telefónica en donde la demandada informó a la Sra. Gómez la suma de dinero que tenía disponible en ese momento, la que fue rechazada por esta última.

III) Cuestiones controvertidas. Sin perjuicio de ello, existen ciertas cuestiones que si se encuentran discutidas entre las partes. Ellas son: 1) el motivo por el cual se dejaron se emitir las cuotas mensual del plan de ahorro; 2) el porcentaje del  haber neto que corresponde reintegrar a la actora; 3) El monto que la demandada debe abonar a la Sra. Gómez. A continuación, ingresaré al análisis de cada una de ellas.

1°) Motivo por el cual se dejaron de emitir las cuotas mensuales del plan de ahorro: Esta es, como se dijo, la primera cuestión controvertida entre las partes. Mientras la actora sostiene que, en marzo del 2020, la administradora dejó de emitir mensualmente las cuotas, la accionada entiende que ello sucedido porque la Sra. Gómez incumplió con su obligación principal de pagar las cuotas mensuales, por lo que el contrato fue rescindido y el derecho de la misma paso a consistir en la devolución de los haberes netos en los términos de la Solicitud de adhesión.

Al respecto, advierto, en primer lugar, que pese a que la demandada y la actora sostienen posturas distintas sobre el motivo por el cual se dejaron de emitir las cuotas, lo cierto es que este extremo no es materia de reclamo por parte de la actora, coincidiendo incluso ambas partes en que, actualmente, lo que corresponde es que la demandada reintegre a la Sra. Gómez los haberes netos de acuerdo a lo aportado. Véase, asimismo, que no se encuentra discutido entre los litigantes ni la cantidad de cuotas totales que abonó la actora a la demandada por el plan de ahorro (68 cuotas), ni la fecha de último pago de la actora (entre el mes de marzo/ abril del año 2020).

Además, si se observan los términos del contrato que vincula a las partes, se advierte que, en el caso, no habría aquí una rescisión por falta de pago ejercitada en contra de la Sra. Gómez, tal como aduce el demandado. Véase que la cláusula N° 18 de la Solicitud de Adhesión refiere que, en caso de adeudar 3 cuotas mensuales, consecutivas o no, se producirá la rescisión de la solicitud de adhesión del suscriptor ahorrista, previa notificación al efecto, acordándole un plazo de 5 días hábiles para que regularice la situación (los destacados me pertenecen). En el caso, observo que no obra constancia alguna que acredite la supuesta notificación que el demandado hubiera realizado al actor respecto a la rescisión de la solicitud de adhesión por la falta de pago, ni que se le hubiera conferido a la misma los días necesarios para regularizar su situación de mora.

Por su parte, entiendo que tampoco surge que la actora hubiera renunciado a la solicitud de adhesión, supuesto también contemplado por la cláusula N° 18 del contrato, pues, conforme prescribe el art. 948 del CCCN, la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva, no advirtiéndose en autos elementos que permiten concluir que la misma tuvo lugar.

De esta manera, resulta que, en las presentes actuaciones, no se ha acreditado que la actora hubiere renunciado a la solicitud de adhesión, ni que se hubiera rescindido el contrato por falta de pago de las cuotas mensuales.

Ahora bien, cabe aclarar que pese a no encontrarse acreditado en autos el motivo por el cual se dejaron de emitir las cuotas -lo que se desconoce-, lo cierto es que con fecha 17/03/2021, conforme surge del informe de la Inspección General de Justicia, se liquidó el grupo N° 3010, se realizó el balance de liquidación, y, lo que ahora corresponde es reintegrar los haberes netos a los suscriptores no adjudicatarios, como es el caso de la accionante, que es lo que en  definitiva solicita la Sra. Gómez en demanda.

2°) El porcentaje del haber neto que corresponde reintegrar a la actora: La segunda controversia entre los litigantes es respecto al porcentaje de los haberes netos que corresponde que la demandada reintegre a la actora.

En cuanto a la presente cuestión, cabe aclarar que no se encuentra discutido entre las partes que a la Sra. Gómez le corresponde el 80,3620% de los haberes netos, conforme las 68 cuotas que abonó a Volkswagen. El demandado no niega dicha circunstancia. De hecho, en su contestación, reconoce que la actora tiene derecho al reintegro de los haberes netos en su totalidad. Sin embargo, aduce que ello va a ocurrir cuando el grupo cuente con fondos suficientes, conforme la cláusula N° 23 de la Solicitud de Adhesión y la Resolución General 8/15 de IGJ, 25.3.2, y que hoy la puesta a disposición es del 54,6307%. La actora rechaza dicho porcentaje, entendiendo que corresponde que le abonen la totalidad del 80,3620% referido. Por mi parte, entiendo que le asiste razón a la demandada. Doy razones.

Lo primero que corresponde analizar son los términos del contrato que refieran a la presente cuestión, pues conforme establece el art. 959 del CCCN, todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Por ello, a los fines de resolver el asunto, habrá que estar a lo que establece el convenio en la materia en particular. Véase, entonces, la cláusula N° 23 de la Solicitud de Adhesión suscripta por la accionante que, en lo que aquí importa, dice textualmente: “Dentro de los 30 (treinta) días del vencimiento de la última Cuota Mensual correspondiente al plan, o de realizarse la última adjudicación en el Grupo por no existir más Suscriptores en condiciones de resultar adjudicados antes de la finalización de la vigencia del plan, o de la fecha de suspensión definitiva de las adjudicaciones, la que resulte anterior, la Administradora confeccionará el Balance de Liquidación final o provisorio, según corresponda, que será puesto a disposición de todos los integrantes del Grupo liquidado y notificado mediante la publicación de un aviso el último día hábil de cada trimestre en alguno de los diarios indicados en la Cláusula 4 de estas Condiciones Generales, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Gral. IGJ N° 2/94. Con los fondos disponibles, en forma simultánea procederá en el siguiente orden de prioridades a: i) Cubrir las pérdidas originadas en el Grupo por causas no imputables a la Administradora; ii) Reintegrar a la Administradora, a la Terminal, o si fuera el caso al representante exclusivo en el país del fabricante exportador, las sumas que hubiera anticipado para completar el valor de un bien tipo; iii) Reintegrar sus haberes a los Suscriptores no adjudicados con el descuento que corresponda si son renunciantes o rescindidos y con cualquier otro descuento relativo a bonificaciones, diferimientos y/o financiaciones que se hubieren aplicado al Grupo, en caso de corresponder. Si los fondos no fueren suficientes se distribuirán a prorrata de acuerdo al saldo que corresponda devolver a cada uno” (los resaltados son de mi autoría). De dicha cláusula surge que una vez liquidado el grupo y realizado el balance de liquidación, luego de cumplir con lo indicado en el punto i y ii, Volkswagen debe proceder a reintegrar sus haberes a los suscriptores no adjudicados, como es el caso de la actora. Sin embargo, a continuación aclara que si los fondos no fueren suficientes, se distribuirán a prorrata de acuerdo al saldo que corresponda devolver a cada uno, que es en definitiva la situación que plantea la demandada en autos. Así las cosas, corresponde verificar si Volkswagen ha logrado acreditar en autos dicha circunstancia.

Para ello, tengo en cuenta el informe realizado por la Inspección General de Justicia con fecha 04/10/2022 (agregado en operación de SAC de fecha 17/10/2022). En el mismo, la IGJ adjunta el balance técnico de liquidación anticipada al 17/03/2021 del grupo N° 3010 administrado por Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, indicando que el grupo N° 3010 –al que pertenece la actora- presenta un porcentaje de puesta a disposición de haberes netos del 54,6307% (el destacado me pertenece), tal como aduce el demandado.

Lo contestado por la Inspección General de Justicia y lo dispuesto por la cláusula N° 23 del contrato antes analizada, me impiden expedirme en un sentido distinto respecto al porcentaje de los haberes netos que corresponde que el demandado abone, en esta oportunidad, a la actora, conforme lo solicitado por ella, en cuanto, tal como establece el contrato, existe en esta hipótesis un supuesto de insuficiencia de los fondos administrados, que impone, según la cláusula referida previamente, su restitución a prorrata, coincidiendo el porcentaje aludido por la demandada en su momento con lo indicado en su informe por la IGJ. Cabe agregar, asimismo, que tal como establece el referido art. 957 del CCCN, el contrato obliga a las partes como la ley, pudiendo solo ser modificado en aquellos supuestos en que la ley lo prevé, con el obvio condicionante de que alguna de las partes del contrato lo solicitara. Sobre esta base, advierto que en autos, si bien se ha reclamado la restitución de un importe superior a lo indicado en la cláusula N° 23, no se ha enderezado ninguna pretensión en contra de esta disposición contractual. Por ello, si lo que la Sra. Gómez pretendía al momento de interponer la demanda era que la demandada abonara la totalidad del 80,3620% de los haberes netos y no el porcentaje que esta podía poner a su disposición, debería haber impugnado la cláusula N° 23, lo que no sucedió, pues dicha cláusula habilita al demandado a ofrecer un porcentaje menor de la totalidad que le corresponde hasta que el grupo cuente con fondos suficientes. Tal es así que la cláusula en cuestión no fue impugnada que incluso, en oportunidad de la audiencia complementaria, luego de que la Fiscalía Civil y Comercial de Segunda Nominación al momento de alegar considerara que la presente demanda debía ser rechazada por no haber incumplimiento contractual por parte de Chevrolet y que la cláusula N° 23 lucía razonable, no abusiva en este caso y autorizada además por la IGJ, la parte actora manifestó expresamente en dicha oportunidad, al replicar lo que dijo la Fiscalía, que “al hablar de cláusula no abusiva, en ningún momento de la demanda nosotros dijimos que la cláusula era abusiva. Lo que sí decimos es que hay un incumplimiento porque dos años y medio después exactamente aún la señora no se ha juntado con el dinero” (véase video de la audiencia complementaria, a partir del minuto 18, 22 segundos). Así las cosas, no quedan dudas que la misma resulta plenamente aplicable a las presentes actuaciones y que en función de esta debe determinarse el porcentaje de los haberes netos que corresponde que la demandada debe reintegrar a la actora en esta oportunidad.

En conclusión, entiendo que corresponde que la demandada reintegre a la Sra. Gómez el 54,6307% de los haberes netos disponibles hasta tanto cuente con fondos suficientes el grupo, y que una vez que ello suceda, le reintegre a la misma la totalidad del porcentaje de haberes netos que le corresponde (80,3620%).

3°) El monto que la demandada debe abonar a la Sra. Gómez: Finalmente, corresponde expedirme sobre la presente cuestión. La actora solicita el reintegro de la suma de pesos $1.800.000 en concepto de 80% de Capital aportado, en función del valor del automotor al momento de la demanda. La accionada aduce, en su contestación de demanda, que la puesta a disposición en esa oportunidad es de pesos $840.530,00 equivalente al 54,6307 %.

Al respecto, entiendo que corresponde hacer una serie de aclaraciones. En primer lugar, advierto que las partes arriban a números distintos pues, más allá del porcentaje que cada una entiende que se debe reintegrar, mientras la actora aduce que debe tomarse el valor del automóvil al momento del efectivo pago, la demandada refiere que debe serlo al momento de la liquidación del grupo. Coincido con el accionado.

En tal orden de ideas, corresponde, una vez más, estarse a los términos del contrato. Véase que la cláusula N° 23 inc. iii, establece que Volkswagen, una vez confeccionado el Balance de Liquidación, y con los fondos disponibles, debe reintegrar a los suscriptores no adjudicados sus haberes. La cláusula N° 19, además, establece como se calculan dichos haberes, indicándose que corresponde multiplicar la cantidad de cuotas puras abonadas, por el monto de la cuota pura vigente al momento de efectuarse el cálculo. Entonces, en este caso, se observa que la demandada liquidó el grupo, realizó el balance de liquidación, determinó el valor del vehículo en dicho balance ($1.340.900) (cuestión informada incluso por la IGJ y que coincide con lo informado por las oficiadas Chexa S.A. y Maipu S.A.),  y puso a disposición en dicha oportunidad el monto que le correspondía a la accionada, quien lo rechazó por considerarlo insuficiente. No se observan de los términos del contrato que el valor del bien que corresponde tomar en cuenta para el cálculo de los reintegros de los haberes deba ser el del  momento de su efectivo pago. Incluso, destáquese que la cláusula N° 23 preve expresamente intereses para casos como el de la actora en que no se reintegró los haberes, calculados desde la fecha en que debió corresponder la puesta a disposición (en este caso, 17/03/2021), hasta que ello suceda.

Conforme lo expuesto, entiendo resulta ajustado a derecho en este caso emplazar a la accionada para que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, ponga a disposición de la actora la suma de dinero que le corresponde en concepto de reintegro de haberes, tomando en cuenta: 1) que deberá abonar en esa oportunidad el 54,6307% del valor del automóvil al momento del cierre y liquidación del grupo (17/03/2021) –valor del automóvil=$1.340.900-, y que deberá ir reintegrando el porcentaje sobrante que le corresponde (25,7313%) a medida que el grupo cuente con los fondos suficientes, 2) que deberá adicionarle a dicho monto los intereses establecidos en la cláusula N° 23 del contrato, desde la fecha de liquidación del grupo (17/03/2021) hasta su efectivo pago; 3) que no deberá realizar la deducción del 2% ni 4% prevista en la cláusula N° 19 de la solicitud de adhesión, pues, tal como fuere expuesto renglones más arriba, no ha quedado acreditado en autos que la actora haya rescindido o renunciado al contrato, lo que así decido.

IV) Daño punitivo: Finalmente, la actora reclama la suma de pesos $600.000 en concepto de daño punitivo.

Al respecto, la doctrina tiene dicho, en posición que comparto que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, p. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996).  En el marco de un reclamo bajo la órbita del derecho del consumo, la suma de dinero se manda a pagar al proveedor de bienes o servicios en favor del consumidor víctima del ilícito, y su imposición persigue esencialmente la de punir graves inconductas del proveedor, como así también de funcionar como preventiva de conductas posteriores similares.

Bajo tales lineamientos, entiendo que en autos no se encuentran acreditados los requisitos para que el daño punitivo sea procedente, conforme los motivos que expondré a continuación.

Advierto, en primer lugar, que no ha existido en autos un incumplimiento por parte de la demandada. Como expuse renglones más arriba, Volkswagen cumplió con los términos del contrato que lo vinculara con la actora, ofreciéndole el haber neto disponible, pero sin negarle a la Sra. Gómez el derecho que le asiste al reintegro total cuando el grupo cuente con fondos suficientes, de acuerdo al artículo 23 de la solicitud de adhesión.

Por su parte, nótese que en la contestación de demanda la demandada no se limitó a realizar simplemente una negativa genérica de los dichos invocados por la actora en demanda, sino que reconoció muchos de ellos, dando incluso su propia versión hechos. Además, en cumplimiento del artículo 53 de la ley 24.240, arrimó al proceso las pruebas que obraban en su poder a los fines de acreditar su postura, acercando múltiples documentos que resultaron relevantes para el caso. Entiendo que todo ello demuestra una actitud interesada y comprometida de la accionada para el establecimiento de la verdad del pleito, existiendo en este caso colaboración, cooperación y solidaridad procesal por parte de la misma.

Véase, además, que la demandada informó en reiteradas oportunidades (carta de notificación, telefónicamente, audiencias de conciliación y en esta instancia judicial) el haber neto disponible, los motivos por los cuales no podía entregar su totalidad a la Sra. Gómez, y lo que debía acaecer para que ello sucediera.

En mérito de las razones expuestas, estimo que no corresponde en este caso hacer lugar al daño punitivo solicitado por la actora.

V) Procedencia parcial de la demanda. De esta manera, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Del Valle Gómez en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, emplazar a la accionada para que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, ponga a disposición de la actora la suma de dinero que le corresponde en concepto de reintegro de haberes, tomando en cuenta: 1) que deberá abonarle, actualmente, el 54,6307% del valor del automóvil al momento del cierre y liquidación del grupo (17/03/2021), esto es, $1.340.900, y que deberá reintegrar el porcentaje sobrante que le corresponde (25,7313%), una vez que el grupo cuente con los fondos suficientes, 2) que deberá adicionarle a dicho monto los intereses establecidos en la cláusula N° 23 del contrato, desde la fecha de liquidación del grupo (17/03/2021) hasta su efectivo pago; 3) que no deberá realizar la deducción del 2% ni 4% prevista en la cláusula N° 19 de la solicitud de adhesión, pues, tal como fuere expuesto renglones más arriba, no ha quedado acreditado en autos que la actora haya rescindido o renunciado al contrato.

VI) Costas. En cuanto a las costas, cabe señalar que mediante Auto N° 49 de fecha 03/03/2023 dictado en los autos “GOMEZ, ROSANA DEL VALLE PPAL. 10843832. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXPED.PRINCIPAL. EXPEDIENTE Nº 10848602”, se le concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos, en los términos de los arts. 107 y 140 del C. de P.C.C. Sin embargo, esta circunstancia no significa que no podría imponérseles las costase, sino que sólo tendría que pagarlas cuando mejoren de fortuna (LOUTAYF RANEA, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, p. 273, Astrea, Ciudad de Bs. As., 1998). En sentido concordante, se ha dicho que “En rigor, de la propia literalidad del art. 140 se sigue que solo la exigibilidad queda supeditada a que mejore la fortuna del vencido, es decir, no se afecta la existencia de la obligación sino que solamente se difiere su pago” (DÍAZ VILLASUSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. 1, p. 450, Advocatus, Córdoba, 2013).

Sobre esta base cabe destacar, en primer lugar, que atento haber procedido parcialmente la demanda, correspondería, en función del art. 132 del C.P.C.C, imponer un porcentaje de las costas a la actora. Sin embargo, entiendo que en este caso concurre el supuesto de excepción de la segunda parte del primer párrafo del Artículo 130 del C.P.C.C., en cuanto señala que el Tribunal puede encontrar mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

Estimo que, en las presentes actuaciones, la accionante pudo tener razones fundadas para litigar. Al respecto, se ha señalado, en posición que comparto, que “…también hay que aclarar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerare con derecho a litigar. Como dicen Fassi y Yañez, la razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito. Si las partes pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar, ha dicho la jurisprudencia, corresponde eximirlas de las costas. Dándose estas circunstancias, corresponde eximir de costas al vencido puesto que la solución contraria podría impartir un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa” (LOUTAYF RANEA, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, pp. 79 y 80, Astrea, CABA, 1998).

Desde esta perspectiva, debo señalar que en autos ha quedado demostrado que la demandada debe restituir a la actora un porcentaje de los haberes netos en concepto de las 68 cuotas mensuales que abonó en el marco del plan de ahorro y por haberse liquidado el grupo del que la misma formaba parte. Además, cabe resaltar que pese  a que se ha hecho lugar a la postura de la demandada en cuanto que, actualmente, lo que corresponde abonar a la accionante es el 54,6307% de los haberes netos, lo cierto es que dicha circunstancia se debe a una causa totalmente ajena a la actora, -pues depende de la morosidad del resto de los integrantes del grupo-, y que, una vez que este último cuente con los fondos suficientes, efectivamente le corresponde a la Sra. Gómez la restitución de la totalidad del porcentaje que ella reclama en demanda, esto es, 80,3620%. Es decir, la pretensión de la actora no es incorrecta, sino que la misma procederá en su totalidad cuando el grupo cuente con los fondos suficientes, situación que, repito, excede a la Sra. Gómez. Asimismo, se advierte que la demandada señalaba que el contrato había sido rescindido por falta de pago, y en base a ello, como se desprende del alegato, pretendía restituirle el haber neto reducido por aplicación de las penalidades previstas en la cláusula 19 de la solicitud de adhesión, lo que este Tribunal estimó improcedente.

Conforme lo expuesto, entiendo que la accionante pudo haberse entendido con razones justificadas para litigar por lo que corresponde imponer las costas por el orden causado.

VII) Honorarios de los letrados. Atento lo dispuesto en el apartado anterior respecto de las costas, entiendo que no corresponde regular honorarios, en esta oportunidad, a ninguno de los letrados intervinientes en la causa en función de lo previsto por el art. 26 de la ley 9459, interpretado en sentido contrario.

VIII) Honorarios del perito. En cuanto a los honorarios del Perito Oficial Contador, Ricardo Vivas Vergés, entiendo el mismo no tiene derecho a cobrar honorarios atento haber presentado su dictamen pericial en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo establecido para tal fin. Véase que el profesional adjunta al expediente su informe el 14/12/2022 y la fecha para la producción de la prueba era hasta el 28/11/2022 inclusive (conforme constancia de la audiencia preliminar).

Dicha solución la preve el artículo 280 del C.P.C.C. que expresamente prescribe: “si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento”, indicando que “si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios”. Sobre el punto, la doctrina tiene dicho en posición que comparto: “Tampoco corresponde regular honorarios al perito cuando se den algunos de los supuestos establecidos en el art. 280, CPCC, para su remoción” (ZALAZAR, Claudia E. – ABELLANEDA, Román A. “Sistema probatorio en el Proceso Civil de Córdoba”. Alveroni Ediciones, primera edición. Córdoba, 2021. p. 622, el resaltado me pertenece).

De esta manera, entiendo que no corresponde regular honorarios al Perito Oficial Contador, Ricardo Vivas Vergés, lo que así decido.

Por todo ello y normas citadas,

RESUELVO. I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Del Valle Gómez en contra de Chevrolet S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, emplazar a la accionada para que, en el plazo de cinco días de quedar firme la presente resolución, ponga a disposición de la actora la suma de dinero que le corresponde en concepto de reintegro de haberes, tomando en cuenta: 1) que deberá abonar en esa oportunidad el 54,6307% del valor del automóvil al momento del cierre y liquidación del grupo (17/03/2021) –valor del automóvil=$1.340.900-, y que deberá ir reintegrando el porcentaje sobrante que le corresponde (25,7313%) a medida que el grupo cuente con los fondos suficientes, 2) que deberá adicionarle a dicho monto los intereses establecidos en la cláusula N° 23 del contrato, desde la fecha de liquidación del grupo (17/03/2021) hasta su efectivo pago; 3) que no deberá realizar la deducción del 2% ni 4% prevista en la cláusula N° 19 de la solicitud de adhesión. II) Imponer las costas de la presente acción por el orden causado. III) No regular honorarios, en esta oportunidad, a ninguno de los letrados intervinientes en la causa en función de lo previsto por el art. 26 de la ley 9459, interpretado a contrario sensu. IV) No regular honorarios al Perito Oficial Contador, Ricardo Vivas Vergés, conforme lo dispuesto por el artículo 280 del C.P.C.C. Protocolícese, hágase saber y dese copia.

Texto Firmado digitalmente por:

CAFFERATA Juan Manuel
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2023.05.30