Autos: CARBALLO, FABRICIO ADRIAN Y OTRO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 13437424
JUZG 1A INST CIV COM 35A NOM
Fecha: 03/02/2026
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SENTENCIA NUMERO: 1. CORDOBA, 03/02/2026.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “CARBALLO, FABRICIO ADRIAN Y OTRO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO- ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM.ORAL” (Expte. N° 13437424), traídos a despacho para resolver de los que resulta que:
1. Con fecha 11/12/2024 comparecen Fabrizio Adrián Carballo (DNI 40.400.393) y Antonella Rocío del Milagro Carballo (DNI 41.680.456) –en el carácter de herederos del Sr. Alberto Fabio Carballo (DNI 20.786.391), de conformidad al Auto N° 483 de fecha 22/10/2021 dictado por el Juzgado de 1era. Inst. y 38va. Nom. CyC en autos “RAMELLO VIVIANA DEL VALLE-CARBALLO ALBERTO FABIO-DECLARATORIA DE HEREDEROS -EXTE N° 10238544” – con el patrocinio letrado de los Dres. Juan José Cotignola y Guillermo Mari, e interponen formal demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento veintiocho millones trescientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y cuatro ($128.393.854) y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses, costas y art. 104 inc. 5° CA.
Relatan que su padre, Alberto Fabio Carballo, a través de un vendedor de la firma Pinerolo S.A -nombre comercial Montironi- adhirió mediante el sistema de plan de ahorro a la compra de un vehículo marca Fiat modelo Toro Freedom. Este contrato fue instrumentado mediante la solicitud adhesiva Nº 2797951, que no contiene fecha alguna de cuándo fue realizada, pero habría sido entre finales de agosto y comienzo de septiembre del año 2020. Conforme mail remitido por la dirección de correo fiatplan@enviocertificado.com a la casilla de su padre fabiocarballo11@gmail.com de fecha de 10 de septiembre 2020 por el cual reconocen la suscripción del plan como así también la concesionaria oficial interviniente. Con fecha 22/09/2020 desde la cuenta FCAatclientes@enviolegal.com dirigida al correo de su padre fabiocarballo11@gmail.com informan que la solicitud de adhesión al plan Nº 2797951 que había suscripto con Pinerolo S.A. quedó integrada al Grupo 15274 y Orden 162. Con fecha 910/2020 el correo no-repley@136596.mail1fist-mange10.net dirigido a su padre notifica el primer acto de adjudicación. Concluye que de ello deriva el reconocimiento que hace la demandada FCA S.A sobre la existencia del contrato que los vincula. Además de esto, también se desprende una cierta desprolijidad ya que remitió 3 correos electrónicos, todos desde distintas cuentas de mail, destacando que dicho proceder puede dar lugar a confusiones a sus destinatarios. Expresa que en esa época su padre estaba en pareja con la señora Mónica Patricia Martínez DNI 21.612.543 -cuyo mail es mpatitomartinez@hotmail.com-, y que participó activamente con todo lo relativo al plan, desde el comienzo de la suscripción hasta la fecha de incoar la demanda. Además de esto, cabe destacar que ella desde el comienzo de la relación estuvo integrada a la familia, vinculo que mantuvo incluso luego de producido su fallecimiento y hasta la actualidad donde continúan con un trato frecuente y afectuoso.
Narran que, a los fines de obtener la adjudicación del auto, conforme las condiciones fijadas en el contrato, y luego de apersonarse en la concesionaria para consultar el procedimiento con fecha 10/12/2020 procedió a licitar ofreciendo a tales fines la suma de pesos $ 643.000. Que luego de confirmarse que su padre había resultado adjudicatario, con fecha 14/01/2021 concurrió al concesionario Montironi y procedió a depositar en efectivo la suma de $ 643.000. Dicho operatoria quedó plasmada en recibo Nº 00265143 suscripto por Alejandro Ruzafa donde especifica que el motivo del pago es a cuenta de licitación. Con fecha 16/07/2021 mediante correo remitido por el mail respuestas.fiatplan.@fcagroup.com a la cuenta de su padre, donde Fiat reconoce la adjudicación a favor de su padre como así también que los plazos de asignación estaban totalmente vencidos alegando causales falsas, genéricas, cayendo a lugares comunes.
Un día después de ello, con fecha 17/07/2021 fallece su padre a causa de shock cardiogénico irreversible. Manifiestan que todos los inconvenientes que tenía hasta esa fecha para hacerse del vehículo que había sido licitado en diciembre de 2020, fueron minúsculos a los que sucedieron luego de su deceso. Con fecha 27/07/2021 de la cuenta de correo noreply@salesforce.com – fiatplan@clientefca.com.ar dirigido a mpatitomartinez@hotmail.com toman nota del fallecimiento de su padre y le indican qué documentación era necesaria presentar. El mismo día, la pareja de su padre, de su cuenta de correo, remitió al mail toda la documentación solicitada. Con fecha 3/08/2021 por ante el Juzgado de 1º Instancia y 38 Nominación de la ciudad de Córdoba dieron inicio a la declaratoria de sus extintos padres caratulada “RAMELLO VIVIANA DEL VALLE-CARBALLO ALBERTO FABIO- DECLARATORIO DE HEREDEROS- EXTE Nº 10238544”. Al no tener respuesta, con fecha 23/08/2021 vuelve a remitir la documentación que acreditaba el deceso de su padre. Con fecha 24/08/2021 ambos destinatarios contestan los correos. De ello se desprende como conclusión más importante que FIAT reconoce la recepción de la documentación. Afirman que casi un mes después, el 16/09/2021, Fiat Plan expresa en forma ineludible que la accionada FCA le asignó el auto a su padre. Resaltan el descontrol la accionada tiene en su sistema que pese a tener ya en su poder la información relativa al fallecimiento de su padre le seguían remitiendo al él información como si estuviera con vida. Ese acto es dañoso a sus sentimientos y demuestra la total desconsideración que la accionada tiene sobre los consumidores. Manifiestan que con fecha 22/10/2021 se dicta auto de declaratoria de herederos. Que con fecha 19/11/2021 se remite mail por el cual la firma reconoce el fallecimiento de su padre y vuelve a pedir toda la documentación. Destacan que el mail es en cuanto al contenido igual al enviado por la empresa con fecha 27/07/2021.
Exponen que los actores cuentan con legitimación activa para la presente en virtud de su calidad de herederos de su extinto padre Alberto Fabio Carballo quien conforme fue relatado, en vida, suscribió un contrato como adherente a un plan de ahorro con FCA SA. De Ahorro para fines determinados identificado bajo el número de grupo 15274 y orden 162. Así, el reclamo se funda en la póliza de seguro de vida colectivo contratada por la Administradora, conforme surge del art 16.1 del contrato de adhesión. En este sentido aclaran que si bien el contrato fue suscrito a favor de Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pero la celebración del contrato, las consultas, el asesoramiento y todo trámite y/o gestión inherente al plan de ahorro fue realizado íntegramente a través de las oficinas de Montironi – Pinerolo S.A-. de la ciudad de Ciudad de Córdoba, siendo incluso el lugar en donde entregarían el automóvil. La concesionaria es la cara visible de la conexidad contractual, ante quien contrata directamente el consumidor, depositando su confianza ante la percepción que le proporciona la idea de contratar con una concesionaria oficial de cierta marca, cuando esta es quien emite las ofertas de bienes y las negocia.
Manifiestan que el seguro de vida se encuentra regulado en el art 16.1 del contrato de adhesión, y establece que la firma de la solicitud de adhesión por parte del adherente implica la aceptación a que sea incluido en la póliza de Seguros de Vida colectivo contratada por la administración con vigencia durante todo el lapso del plan y por el valor Móvil del bien tipo. Este «Seguro de Vida Colectivo” contratado por la administradora tiene como función la de mantener la operatoria del grupo en caso de que fallezca algunos de los adherentes buscando evitar que se afecte al mismo como consecuencia de la existencia de un proceso sucesorio y de la eventual insolvencia de los derechohabientes. Que es inherente a su función de administradora la de seleccionar las aseguradoras, celebrar el contrato asegurativo, así como la recaudación y abono de las primas respectivas. Asume todas las cargas y derechos en cuanto tomadora y beneficiaria del mismo. Existe un vínculo entre FCA S.A en calidad de tomador/beneficiario y la compañía en su carácter de aseguradora por haber celebrado entre ambas un seguro colectivo de vida. El derecho que la parte actora reclama es aquel que nace por el hecho del fallecimiento de su padre en virtud de seguro de vida contratado.
Así, con fecha 25/02/2022 mediante correo argentino remitieron sobre con la documentación solicitada – la cual ya había sido adelantada vía correo electrónico en las fechas 27/07/2021, 23/08/2021 y 24/08/2021. Pasados 4 meses, es decir el 15/06/2022 vía correo electrónico la empresa FCA vuelve a reconocer el fallecimiento de su padre y vuelven a pedir toda la documentación de nuevo. Cabe remarcar que dicho correo tiene el mismo contenido al remitido con fecha 27/07/2021, 19/11/2021. Un día después, mediante correo de fecha 16/06/2022, Patricia le contesta al mismo remitente informándole que habían remitido todo por Correo Argentino. Que, sin perjuicio de ello, y atento no tener una respuesta, con fecha 22/06/2022, Patricia Martínez vuelve renviar toda la documentación al correo electrónico. Continuando el silencio un mes después, el 22/07/2022 vuelve a remitir correo reclamando una contestación. Ese mismo día a las 04:48 PM la demandada remite mail a Patricia Martínez expresando que faltaba cierta documentación. El mismo día, a las 23:27, Patricia Martínez procede a contestar dicho correo expresando que ya se había presentado todo. Sin perjuicio de ello, y buscando nuevamente obtener la entrega del vehículo con fecha 26/07/2022 se volvió a remitir una vez más la documentación por archivo adjunto. Atento a no existir novedades de ningún tipo, con fecha 18/10/2022 se emplazó a la Administradora mediante CD Nº 206157280, recibida con fecha 25/10/2022 sobre la cual no existió respuesta alguna.
Atento a ello, se inició reclamo administrativo por ante la Dirección General de defensa de Consumidor y lealtad comercial de la provincia de Córdoba identificado bajo el número 0069-059735/2023. Sin obtener respuestas por parte de Fiat y la concesionaria, con fecha 18 de junio de 2024 se iniciaron los trámites de mediación pre judicial obligatoria, audiencias en las cuales nunca se obtuvo respuesta favorable a lo planteado.
Reclama la indemnización de los siguientes daños: a) Entrega del vehículo: expresan que, si bien su padre era adjudicatario por licitación, no le había sido entregado el bien, por ello corresponde aplicar el supuesto del apartado 2) del art 16.1. Reclaman el cumplimiento del contrato, esto es la entrega del automotor objeto del plan adquirido, es decir la camioneta 0km marca Fiat modelo Toro Fredom 1.8 16 válvulas. Hacen presente que, si a lo largo del proceso la fábrica dejara de comercializar el vehículo solicitado, la misma quedará obligada a entregar el modelo que hubiera sustituido al oportunamente contratado, dejando al salvo que en caso de existir duda entre varios modelos siempre se deberá tomar el de mayor valor. Cuantifica el rubro en la suma de $33.105.000, sujeto a la prueba a rendirse. b) extinción de deuda: pretende el cumplimiento de las cláusulas pactadas del contrato que los vincula, en virtud de lo cual y ante el deceso del causante, se condene a las accionadas a la efectivización de la cobertura prevista por el seguro impuesto al Sr. Alberto Carballo. Conforme a ello, además de la entrega del automotor convenido, atento a encontrarse cumplidas las condiciones exigidas por art 16.1 del contrato de adhesión se solicita la cancelación del saldo adeudado en el plan de ahorro Grupo 15274 Orden 162 por muerte del titular. c) Daño Moral: reclamado por derecho propio, y se funda en todas y cada una de las penurias que su parte tuvo que vivir, y tiene que vivir. Reclaman la suma de $7.500.000. d) Daño punitivo: reclama por el rubro la suma de $9.931.500. e) multa por falta de entrega: Resalta que Fiat SA asumió frente al suscriptor la obligación de entregar el bien dentro de los 60 días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en el contrato (v. art. 7 último párrafo: Entrega del bien. Obligaciones del Adjudicatario). Conforme surge del mail remitido por la accionada Fiat a su padre de fecha 16/07/2021, la misma reconoce la demora en la entrega del automotor expresando que “los plazos para la asignación se encuentran vencidos”. Expresan que no tienen en su poder la documentación que oportunamente suscribió su padre, la cual obra en poder de la accionada, en virtud de ello no pueden conocer cuál es la fecha precisa en donde recibió el formulario de pedido de unidad. En virtud de ello y aras de evitar especulación alguna, reclama el rubro a contar desde el 16/09/2021 fecha en la cual la accionada mediante la dirección de correo FCAatclientes@enviolegal.com remitió mail a -fabiocarballo11@gmail.com – donde le notifica de la asignación de la unidad. A dicho plazo suma el plazo de 60 días corridos establecidos por contrato. Conforme lo expuesto, toma como el primer mes de cálculo el día 16/11/2021 y de ahí hasta la fecha de incoar la presente demanda. Dicho período detallado comprende 37 meses. Sobre ese periodo corresponde ahora contar la cantidad de intereses devengados, que conforme al contrato de adhesión se corresponde con la Tasa Activa que cobra el Banco Nación. Para realizar el cálculo tomamos página Colegio de Abogados de Córdoba – www.abogado.org.ar/tasa-activa-banco-nación-857.html- la arroja que los intereses ascienden al valor de 235,18 %. Para terminar por cuantificar el rubro corresponde aplicar la tasa calculada sobre el valor móvil que a la fecha de la presente conforma da cuenta la página oficial de la accionada asciende al valor aproximado de $ 33.105.000. Dicho valor asciende a la cifra de $ 77.857.353,99, monto que reclama por el rubro, sujeto a la prueba a rendirse.
Funda en derecho. Ofrece pruebas. Formula reserva de caso federal.
2. Impreso el trámite de ley (05/02/2025), con fecha 04/04/2025 comparece a estar a derecho la Dra. Paula Mariana Calderón, en el carácter de apoderada de la demandada FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y con fecha 30/04/2025 evacúa el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, formula negativa genérica y específica de los términos demandados. Solicita se sancione al actor por pluspetición inexcusable, temeridad y malicia. Desconoce la documentación presentada, reconociendo únicamente las condiciones generales que obran en la solicitud de adhesión N° 2797951.
Afirma que la demandada es una sociedad administradora de planes de ahorro para la adquisición de automotores, debidamente autorizada por la IGJ. Su función consiste en organizar, administrar y ejecutar los planes de ahorro, percibir aportes, adjudicar los bienes y cumplir con las obligaciones previstas contractualmente, sin intervenir como vendedora ni representante del concesionario. El sistema de ahorro funciona mediante la conformación de grupos de suscriptores que realizan aportes mensuales para adquirir un vehículo, el cual se adjudica por sorteo o licitación. La administración del sistema es independiente del concesionario, quien solo actúa como comercializador y entregador del vehículo, sin representación de la administradora.
Refiere que, en el caso concreto, el Sr. Carballo Alberto Fabio, se incorporó al sistema de ahorro que administra mi representada, para adquirir un automotor de la marca Fiat mediante la suscripción de un contrato de ahorro (Solicitud de adhesión 2797951) con intervención Pinerolo S.A, empresa concesionaria de la terminal automotriz, ajena a la litis. El contrato contiene las condiciones generales de contratación aprobadas por la IGJ.
Que el concesionario interviniente ingresó el Contrato, el 10/09/2020 y éste quedó integrado al Grupo 15274 – Orden 162. El título del suscriptor había resultado adjudicado por sorteo con los fondos de enero del año 2021. Admite que su representada comunicó al suscriptor las demoras, que obedecieron a las limitaciones a las importaciones existentes en aquel momento. El suscriptor, lamentablemente, fallece al día siguiente. El 08/10/2021, solicita a los herederos que envíen cierta documentación. Una vez que los herederos cumplieron con la entrega de la documentación, la aseguradora pagó la deuda en septiembre de 2023. Ahora bien, expresa que los herederos no habían acompañado la aceptación del cargo del administrador y ello es un requisito fundamental, éstos sólo habían acompañado la declaratoria de herederos y la designación del cargo, pero no la aceptación del mismo. Cumplido ello, en noviembre de 2024, se efectivizó el cambio de titularidad del plan. Aduce que es por ello que las adjudicaciones anteriores no pudieron concretarse, porque no se tenía la certeza de quién era el heredero que podía ser titular del plan y éstos tampoco cumplieron los requisitos de los arts. 7 y 8 del contrato. Consecuentemente, estando el grupo vigente los herederos deberán esperar una nueva adjudicación por sorteo y cumplir los requisitos antes referidos.
Niega y rechaza la procedencia de los rubros reclamados.
Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal.
3. Con fecha 13/05/2025 comparece a estar a derecho la Dra. María Ana Quevedo, apoderada de PINEROLO SA, y con fecha 16/05/2025 contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con costas.
En primer lugar, opone excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva. Ello, atento a que las sumas de dinero cuyo cobro se persigue en autos no sólo ha sido exigida por Pinerolo, sino que no ha existido incumplimiento contractual alguno de parte de su representada que haya podido dar lugar a la indemnización por daños y perjuicios que los actores pretende. Aduce que es evidente del relato de los “Hechos” fundantes de la pretensión, al punto que los actores ni siquiera mencionan a la Concesionaria a lo largo, y sólo pretenden imputar responsabilidad a su representada, no por incumplimiento contractual (pues no existió), sino fundando la misma en la responsabilidad solidaria establecida por el Art. 40 LDC, lo cual no resulta suficiente para reprocharle a su representada responsabilidad alguna. Agrega que los incumplimientos contractuales invocados por los Actores a lo largo de su escrito inicial habrían sido llevados a cabo por la Administradora del Plan de Ahorro contratado por el Sr. Alberto Carballo, “FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados”, tal como consta de los intercambios acompañados por los actores como prueba documental, y no por Pinerolo, prueba de ello la inexistencia de reclamo alguno formulado por los actores en su contra con anterioridad a la notificación de la presente demanda.
Aclara que Pinerolo SA no es quien tiene a su cargo la administración del plan de ahorro, mucho menos determina los intereses y/o cargas y/u obligaciones ni menos determina las condiciones del contrato suscripto por los adherentes, por lo que no resulta exigible a su representada el cuestionamiento respecto a la supuesta demora en la entrega del vehículo, supuesto reclamo por cobro de una indemnización por la compañía de seguros, supuesto reclamo de falta de cumplimiento del contrato, todos estas cuestiones que la propia parte actora le reprocha a “FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados” y no a su representada. Agrega que no sólo que los pagos que fueren realizados en vida por el Sr. Alberto Carballo fueron efectuados a “FCA S.A.”, sino que todos los reclamos posteriores supuestamente fueron realizados a la mencionada Administradora, sin que haya un solo detalle ni mención a reclamo alguna a Pinerolo S.A., y ello ha sido así pues los actores conoce que a quien deben reclamar es a la Administradora del Plan y no a la Concesionaria, prueba de ello la actitud que han asumido desde el fallecimiento del Sr. Alberto Carballo. Además, por cuanto no ha formado parte de la redacción del contenido ni suscripción de la documentación base de la acción, todos y cada uno de los intercambios de correos, cartas documentos, y demás reclamos habrían sido realizados a la administradora y no a su representada, lo que determina sin más la inexistencia de reclamo extrajudicial previo.
Menciona que, las solicitudes de adhesión son suscriptas por los adherentes, y luego, son remitidas a la sociedad administradora para la agrupación de los ahorristas, sin que su representada tenga intervención alguna en la contratación y/o en la estipulación de las cláusulas de intereses, multas y/o sanciones por retardos en los pagos, determinación de los pasos a seguir frente al fallecimiento del ahorrista, procedimiento de ejecución del contrato de seguro, etc. Muy por el contrario, su mandante se limita únicamente a hacer de intermediaria en la contratación, pero no establece las condiciones en las que se lleva a cabo la misma.
Refiere que en el caso concreto no existe posibilidad de que le sea extendida la responsabilidad, en el marco del artículo 40 de la ley 24.240
Seguidamente, formula negativa genérica y específica de los términos de la demanda. Destaca que es recién en el último punto de los “Hechos” invocados en demanda por los actores donde incluyen a su representada como involucrada, pues, como ellos mismos han “concluido” la única parte que habría incurrido en múltiples incumplimientos sería la administradora del plan, al punto que ni siquiera mencionan haber puesto en conocimiento de la Concesionaria el hecho del fallecimiento del Ahorrista, por lo cual era imposible que su representada haya podido adoptar acciones y/o medidas en consecuencia, no siéndole imputable a la Concesionaria el accionar de la Administradora del Plan. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Finalmente, relaciona el funcionamiento de los planes de ahorro. Expone que la concesionaria demandada, por su parte, no administra el plan, sino que actúa únicamente como comercializadora y entregadora de las unidades, sin intervención en la gestión del sistema de ahorro ni en el seguro de vida asociado. Detalla que el contrato prevé expresamente un seguro de vida obligatorio, cuya prima está a cargo del adherente. En caso de fallecimiento, los herederos deben denunciar el hecho y presentar la documentación correspondiente para que la aseguradora indemnice. La administradora recibe la indemnización y la aplica según el estado del plan, pudiendo adjudicar el vehículo o cancelar cuotas, según corresponda. En el caso concreto, se sostiene que los herederos del suscriptor no habrían cumplido en tiempo y forma con las obligaciones contractuales necesarias para activar el procedimiento previsto (denuncia del siniestro y documentación), y que todas las gestiones se realizaron directamente con la administradora del plan, sin intervención de la concesionaria demandada. Por ello, se afirma que la concesionaria no es responsable del cumplimiento del contrato de ahorro, ni de la tramitación del seguro, ni de la entrega del vehículo, ni de la eventual falta de adjudicación. En consecuencia, dado que conforme surge de los términos del Contrato suscripto por el Sr. Carballo, su representada no sólo no forma parte del Plan de Ahorros sino que tampoco ha intervenido en la contratación del Seguro de Vida, no es reprochable a su parte: 1) el cumplimiento del Contrato de Plan de Ahorros celebrado entre el adherente y FCA; 2) el cumplimiento de la carga de denunciar el siniestro, 3) el cumplimiento de la carga de solicitar el cobro del mismo, 4) el cumplimiento de la carga de solicitar la cancelación de las cuotas pendientes, 5) el cumplimiento de la carga de proceder con la entrega del vehículo supuestamente adjudicado, y cuanto más actos los Actores reclaman en autos.
Niega y rechaza la procedencia de los rubros reclamados. Impugna documental. Ofrece pruebas. Formula reserva de caso federal.
4. Corrido traslado de la excepción opuesta (20/05/2025), con fecha 29/05/2025 la parte actora lo evacúa, solicitando su rechazo y reafirmando la procedencia íntegra de la demanda. Al efecto, sostiene que sí existió incumplimiento contractual por parte de la concesionaria y niega enfáticamente que ésta sea ajena al conflicto. Afirma que Pinerolo participó activamente en la operatoria del plan de ahorro, en la recepción de pagos, en la licitación y en la relación con los consumidores, por lo que no puede desligarse de responsabilidad ni alegar que toda la relación se circunscribe a la administradora del plan (FCA). Rechaza como falsa la afirmación de que nunca se haya reclamado previamente a Pinerolo, destacando que existieron reclamos administrativos, mediación y comunicaciones previas, lo que demuestra conocimiento pleno del conflicto y desvirtúa cualquier alegación de falta de oportunidad para intervenir o asesorar. Sostiene que la concesionaria incumplió el deber de información, el deber de trato digno y la obligación de colaboración, incurriendo en una conducta negligente y de mala fe. Afirma que su conducta configura una violación a la Ley de Defensa del Consumidor, particularmente por integrar la cadena de comercialización, lo que la torna responsable solidaria conforme al art. 40 LDC. Niega que Pinerolo pueda considerarse un tercero ajeno al contrato, ya que su rol fue esencial en la comercialización del plan, en la percepción de pagos y en la relación con el consumidor. Asimismo, se rechaza la defensa basada en la supuesta falta de intimaciones previas, sosteniendo que existieron múltiples reclamos administrativos y extrajudiciales, y que la conducta de la demandada revela mala fe y una estrategia dilatoria. Cita jurisprudencia en su aval.
5. Corrido traslado del pedido de sanción efectuado por FCA (30/05/2025), con fecha 10/06/2025 lo evacúa la parte actora solicitando su rechazo. Al efecto niega y rechaza las acusaciones vertidas por la parte demandada, por ser un pedido infundado, no ajustado a derecho, contrario a las constancias de la causa y a la verdad de los hechos. Destaca que la demandada no dice cuáles serían puntualmente las conductas y/o los motivos en los que se apoyó para solicitar la sanción, privando a su parte de ejercer el derecho de defensa en juicio.
6. Con fecha 13/06/2025 toma intervención la Fiscalía Civil y Comercial de 2da. Nom., en los términos del art. 52 LDC.
7. Fijada fecha para la audiencia preliminar prevista en los arts. 2 y 3 de la ley 10.555 (23/06/2025), con fecha 06/08/2025 se ha llevado a cabo, habiendo finalizado sin acuerdo de partes.
8. Con fecha 19/11/2025, donde se recepta la restante prueba oral, las partes alegan sobre el mérito de la causa, y el Ministerio Público Fiscal dictamina en materia de consumo.
9. Cerrado el debate, firme y consentido el decreto de autos (19/11/2025), queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora (herederos del Sr. Alberto Carballo) reclama, tanto a la administradora de un plan de ahorro (FCA S.A. de ahorro para fines determinados) como a la concesionaria (Pinerolo S.A.), el cumplimiento del contrato y, con ello, la entrega del automotor Fiat Toro Freedom 1.8. Asimismo, peticionan se las condene al pago del daño moral ($ 7.500.000), punitivo ($ 9.931.500) y la multa por falta de entrega ($ 77.857.353).
Exponen que, pese a que su padre licitó con fecha 10/12/2020 y que le confirmaron que resultó adjudicatario, con lo cual el 14/01/2021 procedió a depositar en la concesionaria la suma de $ 643.000, no obstante, con fecha 17/07/2021 la administradora reconoce la adjudicación, así como también la demora, falleciendo su padre al día siguiente. Relatan que con fecha 27/07/2021 la administradora toma nota del fallecimiento y le indica la documentación que era necesario presentar, lo cual remitieron ese mismo día desde la cuenta de correo electrónico de su pareja y, ante la falta de respuesta, lo reiteran el 23/08/2021 a lo cual la empresa otorga un número de seguimiento. Posteriormente, le envían notificación de asignación de unidad (16/09/2021) y vuelven a pedir toda la documentación (el 19/11/2021 y el 15/06/2022), hasta que –con fecha 22/07/2022- le expresan que faltaba cierta documentación, la cual, pese a que ya había sido enviada, se volvió a remitir. Ante la falta de respuesta, con fecha 18/10/2022 emplaza a la administradora mediante carta documento y, luego, denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor.
La administradora contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Luego de la negativa de rigor, reconoce que el suscriptor resultó adjudicado por sorteo con los fondos de enero de 2021 y que, producido su fallecimiento, el 8/10/2021 solicitó a los herederos que envíen cierta documentación, con lo cual una vez que cumplieron con el requerimiento, la aseguradora pagó la deuda en septiembre de 2023. Agrega que los herederos no habían cumplido con el recaudo de aceptación del cargo de administrador, por lo que una vez que lo hicieron, en noviembre del 2024 se efectivizó el cambio de titularidad. Rechaza la procedencia de los rubros reclamados.
La concesionaria contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva alegando que su parte no ha incurrido en incumplimiento contractual ya que no administra el plan de ahorro, ni determina los pasos a seguir en caso de fallecimiento del ahorrista, sin que sea suficiente para responsabilizarla lo dispuesto por el art. 40 Ley 24.240. Luego de la negativa de rigor, reconoce que el Sr. Alberto Carballo intentó licitar con fecha 14/01/2021, conforme surge del recibo donde abonó $ 643.000. Insiste con que la concesionaria nada tiene que ver con la actitud asumida por la administradora, agregando que desconoce si los herederos cumplieron con la carga de acompañar la documentación ante el fallecimiento. Niega la procedencia de las pretensiones reclamadas.
En estos términos queda trabada la litis.
II. En el caso no se encuentra controvertido y, por tanto, resulta exento de prueba (argum. art. 198, C. de P. C.), que el Sr. Alberto Carballo celebró contrato de plan de ahorro para la adquisición de un Fiat Toro Freedom 1.8. (grupo 15274, orden 162), ni tampoco que, pese a que resultó adjudicado, el bien no le fue entregado a sus sucesores luego de su fallecimiento.
En rigor, el primer tópico debatido reside en determinar si la parte actora (hoy sus sucesores) puede ser considerada “consumidora”, puesto que las accionadas alegan que no adquirió el producto como “destinataria final” sino que lo utiliza para realizar sus tareas laborales, es decir para integrarlo en el proceso productivo.
1. Sobre el tópico recuérdese que, tratándose de una definición normativa, luego de una larga evolución, actualmente –a partir de la Ley N 26.994- nuestro sistema reconoce dos clases de consumidores.
Por un lado, a “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1, primer párr., Ley 24.240 y art. 1092, primer párr., CCyC) y, por el otro, a quien “sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1, seg. párr., Ley 24.240 y art. 1092, primer párr., CCyC).
Ahora bien, ceñidos al primer supuesto, corresponde advertir que existe un intenso debate en orden al alcance que debe asignarse al concepto destinatario final, que -justamente- es el eje central del sistema.
En efecto, como señala la doctrina (CHAMATROPULOS, D. A., “Estatuto del consumidor comentado”, 2° ed. La Ley, ps. 66/69) sobre el tópico existen tres teorías:
a) teoría finalista, teleológica o subjetiva, que hace hincapié en el criterio del uso no profesional del bien, esto es el agotamiento del mismo en el mercado. Por ende, si está destinado a integrarse a la cadena de producción o comercialización, aún de manera “indirecta”, se niega el carácter de consumidor. Incorpora además el carácter de vulnerabilidad. Esta es la posición adoptada por el art. 2° del derecho reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor (Dec. 1798/1994): “Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionen con dichos procesos, sea de manera genérica o específica” (adhieren a esta tesis Stiglitz, Farina y Berten).
b) teoría maximalista: a diferencia del anterior, no importa el uso que se le quiere dar (privado o profesional), ni la debilidad frente al proveedor, sino que no lo utilice de manera “directa” en la cadena de producción. Por el contrario, si es de forma indirecta queda comprendido en la protección (v.gr. adquisición de mobiliario para la empresa). En su apoyo se invoca la sustitución de la redacción original del art. 2° de la LDC, la que establecía: “no tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (postula esta posición Álvarez Larrondo).
c) teoría mixta: postula que la “vulnerabilidad” será una cuestión a evaluar según las circunstancias del caso y que el carácter de consumidor se replica en las personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, pero no se presume respecto de comerciantes o empresas, salvo que intervengan en operaciones realizadas fuera de la órbita de su actividad profesional habitual y no adquieran los bienes o servicios como insumo directo de su actividad productiva o comercial. Plantea una excepción: que los adquiera en situación de vulnerabilidad material, por tratarse de un bien escaso, esencial, comercializado en condiciones monopólicas, etc. (adhiere a esta opinión Rusconi).
2. Por mi parte, a partir de un análisis integral del estatuto del consumidor (art. 42, Const. Nac., Ley 24.240 y CCyC) no caben dudas que dos elementos condicionan la calidad de consumidor final.
Por un lado, la ubicación de un sujeto -en relación a un bien o servicio- en el último eslabón de un circuito económico, cortándose en él la cadena de valor.
En efecto, “debe considerarse consumidor quien con la adquisición de bienes pretende hacerse con el valor de uso de lo adquirido y no emplearlo en su trabajo o actividad para obtener otros bienes o servicios. En este sentido, el consumidor es su destinatario final, a diferencia del empresario o comerciante, que adquiere el bien por su valor de cambio. Luego puede concluirse que estamos ante un acto de consumo cuando el consumidor lo que persigue es disfrutar del uso del bien, mientras que el empresario no consumidor lo que pretende, por el contrario, es recuperar el valor y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en la adquisición del bien” (CNCom., Sala B, “Bandagro S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, 19/05/2014MJJ87338).
Por el otro, la vulnerabilidad (económica, técnica y jurídica) que se sigue de la asimetría relacional respecto del sujeto proveedor en torno a un determinado bien o servicio, que es lo que en última instancia justifica el fin tuitivo de la norma.
En términos de nuestro tribunal cimero, “la norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural” (Fallos: 340:172).
Nótese que, si no se tiene en consideración estos parámetros, no sólo que se desconoce el marco legal (que es decididamente finalista) sino que se corre el riesgo de borrar toda diferencia entre el derecho del consumidor y el derecho común.
En dicho escenario, habrá casos en donde se advierte una clara integración inmediata y total en el proceso productivo, así como una inexistente disparidad negocial (v.gr. una empresa de transporte adquiere un vehículo para su flota), supuesto en donde queda descartada la aplicación del estatuto del consumidor (CNCom., Sala D, “Mustang Cargo S.A. c/ Renault Trucks Argentina S.A.”, 27/08/13, LL Online AR/JUR/60706/2013) y otros, donde los límites parecen más difusos o grises, por caso cuando la integración es parcial (v.gr. el automóvil lo adquiere la empresa para el gerente y también para usos particulares), hipótesis en donde, si bien existen diferentes criterios (LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos, Parte General”, 3° ed., Rubinzal Culzoni, p. 828/829), la jurisprudencia ha admitido su aplicación (CNCom., Sala A, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otro”, 21/11/00, LL 2001 B, 839; CNCom., Sala C, “Familia Amaya SRL c/ Alra SA”, 19/05/20, LA LEY AR/JUR/16294/2020).
Ahora bien, lo cierto y definitivo es que en caso de duda sobre si una persona es o no consumidor, debe estarse en favor de la inclusión del sujeto dentro del Estatuto (CHAMATROPULOS, ob. cit., p. 72).
3. En la especie, existe una única prueba que da cuenta que el actor pretendía utilizar el automotor antes referido a los fines de realizar tareas laborales, no en relación de dependencia sino por cuenta propia.
Ahora bien, no sólo que el testimonio de la Sra. Mónica Patricia Martínez deviene invalidado por aplicación del art. 309 C. de P. C., como propugna la concesionaria, puesto que era pareja del Sr. Alberto Carballo, sino que dicha testigo, por un lado, expuso que utilizaba su anterior rodado para trabajar como “autoservicio” y, por el otro, se encargó de aclarar que en realidad lo usaba para “todo”, porque era su “único vehículo”.
En este punto cabe advertir que la parte demandada no ha acreditado que la accionante posea otro vehículo, es decir que el automóvil que se pretendía adquirir fuera a destinarse exclusivamente con fines laborales, lo cual refuerza lo anterior.
En situación así se advierte configurado un caso difícil, puesto que puede presumirse que la integración al proceso productivo es sólo parcial o, si se quiere, se verifica un uso mixto del automotor (tanto laboral como familiar), pero además existe una evidente disparidad negocial entre las partes (la actora no es una empresa comercial sino un cuentapropista).
De allí que, en caso de duda, como se verifica en la especie, corresponde aplicar el criterio hermenéutico que favorezca la posición del accionante (argum. art. 3 Ley 24.240 y art. 1095 CCyC), es decir considerar que la adquisición fue como destinataria final, ya que –conforme las máximas de la experiencia- quien sólo tiene un vehículo (camioneta compacta doble cabina) y realiza tareas laborales con el mismo (v.gr. cuentapropista), por lo común, también lo utiliza para su uso personal y familiar.
En dicha línea argumental la jurisprudencia local ha admitido la aplicación del estatuto del consumidor en un caso analogable, cuando se adquirió una línea telefónica que era utilizada tanto para el ámbito laboral -abogado- como familiar.
En efecto, “dado que la utilización de la telefonía móvil es el medio habitual para todo tipo de comunicación, y no necesariamente profesional, el caso de marras engasta en la prevención dispuesta en el art. 1094 seg. párr. CCyC, que establece que, ante un caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (C7a CC Cba., “Villecco Javier Agustín c/ AMX Argentina S.A. (CLARO)- ordinario- cumplimiento/ resolución de contrato”, Sent. N° 96, 16/08/2023).
En otro caso, todavía más similar (el automotor adquirido por plan de ahorro se utilizaba para transporte de pacientes crónicos y uso familiar), se decidió que “en estos casos de uso mixto, o casos difíciles, y más allá de la venia interpretativa a favor del consumidor que nos concede el art. 3 de la LDC, debemos prescindir de una mirada excesivamente teórica y dogmática, pues la justa solución del caso no solo debe seguir los designios de la ley, sino que también debe siempre hacer foco en las aristas reales que presenta la situación problemática (principio de la realidad), porque el fin de la sentencia no es expresar una determinada perspectiva teórica sino resolver de una manera justa el conflicto, haciéndose cargo del problema real que ha sido traído a la jurisdicción” (C2a CC Cba., “Villegas María Luz c/ Citroen Argentina S.A. y otro- Abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- Tram. oral”, Sent. N° 165, 3/12/2025)
4. Por lo demás, adviértase que, si bien resulta innegable que la ley vigente adopta una concepción finalista, no pude desconocerse que la reforma operada por Ley 26.361 tuvo el inequívoco fin de ampliar el concepto de consumidor.
Recuérdese que, en su versión originaria, sólo eran consumidores quienes adquirían bienes o servicios a título oneroso para consumo final (requisito positivo), siempre que tales bienes o servicios no fuesen integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de terceros (requisito negativo).
Precisamente, la aludida reforma derogó este requisito negativo (art. 2, segundo párr., Ley 24.240, texto originario).
Para comprender su verdadero alcance, resulta pertinente consultar los antecedentes parlamentarios (interpretación auténtica).
En el informe de la Comisión de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación, donde se fundamentó la necesidad del proyecto, se expuso: “Hasta ahora, al amparo del artículo 2° del decreto reglamentario 1.798 del 13 de octubre de 1994 y siguiendo un criterio económico contable de que toda operación empresarial forma parte del giro de la empresa, se ha entendido que la adquisición de cualquier producto o servicio por un proveedor termina, finalmente, incorporado al proceso de producción o comercialización, y por lo tanto debe estar excluida de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor. Esto, que puede ser cierto acerca de los bienes estrechamente relacionados con los que el proveedor produce o comercializa, no lo es respecto del amplio universo de todos los demás. Poniendo un ejemplo recurrente, puede decirse que un productor de tornillos podrá y deberá conocer acerca del acero con que los fabrica, pero no tiene por qué saber de los muebles, ni del equipo de aire acondicionado, ni de la papelería, ni de los alimentos, ni de la telefonía, ni de tantas otras cosas o servicios que adquiere para utilizar en su fábrica. En estos casos, la asimetría y vulnerabilidad del, por así llamarlo, proveedor consumidor, viene siendo idéntica a la del consumidor común. Por ello, como se ha dicho, se propicia limitar esta exclusión respecto de las operaciones referidas solamente a los insumos directos destinados a ser integrados en otros procesos de provisión. En otro orden, si bien es cierto que estas situaciones podrían replicarse en empresas de gran magnitud, no es menos cierto que las mismas disponen o tienen capacidad para contar con los más variados y suficientes recursos (económicos, científicos y tecnológicos, jurídicos, contables, etcétera) para encarar sus contrataciones desde una posición de negociación suficientemente sólida, por lo que, en esta circunstancia, no se considera menester que sean alcanzadas por este estatuto del consumidor final, cualesquiera sean las causas de las adquisiciones o locaciones de bienes y servicios que realicen” (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 25° Reunión, 18 Sesión ordinaria, p. 96/97, el destacado no se encuentra en el original).
Lo expuesto abona la solución aquí propugnada, ya que, si se admite la aplicación del estatuto especial al consumo “indirecto” a fin de ampliar la tutela protectoria, resulta válido extender esa solución cuando el uso es “mixto” o “parcial” pero además de ello existe una notoria disparidad negocial, como se verifica en la especie.
Simplemente, porque en uno y otro caso se verifican las mismas bases mínimas para considerar –como vimos- que se es “consumidor final” del bien.
5. En virtud de lo expuesto se sigue que en el caso se configuró una “relación de consumo” que justifica la aplicación del “estatuto del consumidor” (art. 42 Const. Nac., ley 24.240 y C. C. y C.).
Ello así puesto que las demandas quedan subsumidas en la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que se dedica de forma profesional a la organización del sistema de ahorro privado (Fiat Plan), habiendo otorgado la concesión –como agente del sistema- a Pinerolo S.A. o Montironi.
Lo expuesto tiene especial incidencia para resolver el caso.
Ello así puesto que el espíritu de la ley 24240 y el principio in dubio pro damnato que inspira el art. 3 de dicho cuerpo normativo, debe tenerse en cuenta tanto en la apreciación de los hechos, como en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba (conf. PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, Hammurabi, t. 1, p. 113).
En otros términos, el precepto «in dubio pro» significa que ha de acudirse al test de racionalidad para determinar, en cada caso, quién se encuentra en posición más vulnerable o más débil, desde el punto de vista fáctico, técnico y económico, a fines de eliminar esa desigualdad, y para ello, la protección comprende la duda en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho (GALDOS, Jorge Mario, El principio favor debilis en materia contractual – algunas aproximaciones, La ley 1997-D, 1112).
III. En estas condiciones adelanto que la acción intentada merece recibo. Damos razones (art. 155 Const. Prov., art. 325 C. de P. C. y art. 3 C. C. y C.).
1. En materia de planes de ahorro se encuentra previsto el supuesto del fallecimiento del adherente, tanto en la regulación dispuesta por la autoridad de aplicación, como en las condiciones generales impuestas por el proveedor.
En efecto, dada su especial modalidad, que involucra a una gran cantidad de adherentes que realizan un aporte durante un largo período de tiempo, la Inspección General de Justicia ha previsto la contratación de un seguro de vida cuya función es la de mantener la operatoria en caso de que fallezca uno de los adherentes. (art. 13.1 del Anexo “A” de la Resol. 8/2015).
En efecto, “por medio de la contratación del seguro de vida colectivo, se intenta evitar las posibles consecuencias de un proceso sucesorio y de la eventual insolvencia de los derechohabientes, siendo que esto afectaría al grupo. En orden a ello, los herederos serán quienes, en definitiva y a partir de la aplicación de la suma asegurada al pago de las cuotas pendientes, lograrán la adjudicación del bien de que se trata. En otras palabras, la función del seguro de vida es dotar de las sumas de dinero suficientes para cancelar las cuotas impagas de inmediato en caso de muerte de un integrante del grupo; y permitir de esa manera el cumplimiento de las adjudicaciones en el tiempo establecido en el plan sin sufrir deterioro financiero” (CNCom., Sala D, “Podestá Osvaldo Héctor y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro previo para fines determinados s/ ordinario”, 21/03/2017, MJJ104321).
Asimismo, en las condiciones generales se dispone que “en caso de fallecimiento del Adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta días corridos la documentación que acredite el deceso. La falta de presentación en término de la documentación los hace responsables de las diferencias que pudiere existir entre el valor móvil del bien tipo y la indemnización que abone la Aseguradora” (art. 16.1, seg. párr..).
Allí se agrega que la indemnización del seguro de vida colectivo será cobrada por la Administradora, a cuyo fin “se recibe autorización correspondiente” y se asegura la entrega del bien, aún en caso que el adherente no fuese adjudicatario (en tal caso “la Administradora luego de percibir la indemnización, se presentará en la próxima licitación, en representación de los herederos, ofreciendo el pago de todas las cuotas puras pendientes del plan, así como la cancelación de las cuotas comerciales impagas, devengadas con anterioridad al fallecimiento del Adherente. Existan o no bienes para licitación, la Administradora procederá a adjudicar el bien tipo del grupo en forma directa…”).
Ahora bien, cabe insistir que quien contrata el seguro es la propia administradora en su carácter de mandatario del grupo, al punto que resulta beneficiaria. De allí que, luego de denunciado y acreditado el deceso del adherente, es carga de la administradora no sólo perseguir el cobro del seguro, pues “la percepción del capital asegurado por esta última era el único modo de garantizar la continuidad grupo y el cumplimiento del contrato celebrado con todos sus integrantes” (CNCom., Sala B., “Murias, Gladys M. y otro c/ Plan Rombo S.A. y otro”, 23/04/1997, LALEY AR/JUR/2326/1997), sino también de informar debidamente a los sucesores del adherente de las diligencias realizadas tendientes a cumplir con las restantes prestaciones a las que se había obligado (entrega del vehículo).
Todo ello se refuerza por: 1) lo dispuesto por la autoridad de aplicación, en orden a que: “la gestión de cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor” (art. 13.2.5, Resol. 8/2015); 2) el deber agravado de información que es acreedor el consumidor, ya que el proveedor “está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4, Ley 24.240) así como “toda otra circunstancia relevante para el contrato” (art. 1100, CCyC).
De allí que se ha resuelto que “no es cierto que su actividad se limitaba a dar aviso a la compañía de seguros y que a partir de ahí era responsabilidad de esta última. Por el contrario, siendo que la contratación del seguro estuvo a su cargo, debía asegurarse que la compañía cumpliera con sus obligaciones y hacer un seguimiento, manteniendo informada a las actoras de cualquier situación” (C5a CC Cba., “Franco Fernanda Noemí y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro- Abreviado- Cumplimiento/Resolución de contrato- Tram. oral”, Sent. N° 14, 9/03/2022).
2. En el caso, por un lado, la concesionaria reconoce (art. 217 C. de P. C.) que el Sr. Alberto Carballo, con fecha 14/01/2021, abonó la suma de $ 643.000 a los fines de obtener la adjudicación por licitación.
Por el otro, al contestar la demanda la Administradora reconoce (art. 217 C. de P. C.) que el Sr. Alberto Carballo resultó adjudicado por sorteo con los fondos de enero de 2021, lo cual fue corroborado por el perito contador oficial (op. 2/10/2025).
En cualquier caso, lo cierto es que la administradora reconoce –también con carácter de confesión- que le comunicó al suscriptor las demoras en la entrega del bien; lo cual se colige del correo electrónico acompañado, que da cuenta que el 16/07/2021 expuso “si bien entendemos que los plazos para la asignación se encuentran vencidos, la administradora está haciendo todo lo posible para poder asignarte una unidad y que así puedas continuar con la entrega del mismo. No es posible brindar una fecha estimada…”.
Este reconocimiento de deuda (art. 733 CCyC) es suficiente para comprobar que, al momento del fallecimiento del Sr. Alberto Carballo (ocurrido el 17/06/2021), la administradora ya se encontraba largamente en mora en el cumplimiento de la entrega del bien.
De otro costado, se halla sobradamente acreditado que los herederos comunicaron en tiempo y forma el fallecimiento del Adherente.
En efecto, conforme surge del intercambio de correos electrónicos, validados mediante prueba pericial (op. 25/09/2025 y 7/10/2025), con fecha 27/07/2021 desde Fiat Plan le comunican los recaudos tanto para solicitar la indemnización del seguro de vida (certificado de defunción legalizado, historia clínica e informe médico) como el cambio de la titularidad (declaratoria de herederos y designación de administrador judicial). Y lo cierto es que la partida de defunción –que es el único recaudo que consta en las condiciones generales- fue enviada desde la casilla de Patricia Martínez el mismo 27/07/2021 y reiterada el 23/08/2021, alegándose que la restante documentación fue remitida por Correo Argentino tal y como fue requerido.
Con fecha 24/08/2021 la administradora le comunica, a través de la casilla de carlayudicello@.com, “Hola Alberto Fabio Carballo. Te confirmo recepción de tu documentación. Tu número de caso es 09483661 y se te estará procesando en el transcurso de los días hábiles…”.
No obstante, inexplicablemente con fecha 16/09/2021, FCA le comunica a la cuenta de correo del causante (fabiocarballo11@gmail.com), la asignación de una unidad, sin tener en consideración la denuncia de fallecimiento.
Posteriormente, tanto con fecha 19/11/2021 como el 15/06/2022, desde atención al cliente de Fiat Plan, la administradora vuelve a reconocer el fallecimiento y a pedir toda la documentación que ya había sido requerida en la primera oportunidad.
Ante la falta de respuesta, el 22/07/2022, desde la cuenta de Patricia Martínez, se envió a la administradora el siguiente mensaje: “Buenas tardes ustedes me están charlando, ya presente 4 veces toda la documentación solicitada, tengo que tomar otras acciones al respecto, gracias”. Ante lo cual, el mismo día la administradora respondió: “Hola! Se verifica que el sector interno informó respecto de la documentación faltante: Historia clínica, Informe médico, en caso de corresponder, causa penal y control de alcoholemia”. Una vez más, ahora con fecha 26/07/2022, se volvió a remitir la documentación por archivo adjunto.
Ante la falta de respuesta, se emplazó a la administradora mediante carta documento N° 206157280, misiva que no fue respondida.
Finalmente, con fecha 02/02/2023 la actora denuncia a los aquí demandados, junto con la compañía aseguradora, ante la Dirección de Defensa del Consumidor Provincial.
En aquéllos obrados, comparece la CAJA DE SEGUROS S.A. reconociendo que recibió la denuncia del fallecimiento de parte de la administradora el 12/10/2021 quedando registrada bajo el Siniestro Nro. 13700014746, Póliza Nro. 5000987688001, agregando que si bien solicitó al tomador (Fiat Auto S.A de Ahorro para Fines Determinados) mediante Carta Documento la historia clínica del Sr. Carballo de los últimos dos años y procedió a la suspensión del plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros, no obstante, a los fines conciliatorios procedió a liquidar el siniestro (op. 21/10/2025, documento electrónico denominado “Expediente_0069-059735.pdf”, página 114).
Quiere decir, entonces, que la administradora del plan no sólo no fue diligente a la hora de procurar el cobro del seguro (más de dos años de demora), sino que tampoco se encargó de informar en forma a los herederos del consumidor las vicisitudes acontecidas. Ello así puesto que recién luego de interpuesta la denuncia administrativa se logró el pago del siniestro, prueba suficiente -a la luz de la sana crítica racional- de que no hacía falta otro recaudo que los efectivamente cumplidos -reiteradamente- por los herederos (de otro modo no se hubiera liquidado).
Llegados a este punto se verifica un doble incumplimiento contractual de la administradora, primero de la entrega del bien adjudicado al Sr. Alberto Carballo, mientras éste se encontraba con vida y luego, ante su fallecimiento, del cobro del seguro para cancelar el saldo y la entrega de la unidad a sus herederos.
3. Mención aparte merece la omisión de cumplir con un recaudo esencial que la administradora le imputa a los herederos (hoy actores), ya que, si bien reconoce que éstos habían acompañado declaratoria de herederos y designación de administrador, achaca que no habían acompañado la “aceptación del cargo”.
Al respecto adviértase que ello no sólo no surge de las condiciones generales, que –como vimos- solo impone que se debe acreditar la “documentación que acredite el deceso” (art. 16.1, seg. párr..), sino que ni siquiera era necesario presentar “declaratoria de herederos” ante la compañía aseguradora puesto que -como vimos- quien cobraba el siniestro era la administradora y no los herederos, de modo que bastaba con acreditar el deceso para que la aseguradora abonase el monto asegurado, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos.
Pero, más allá de ello, aunque analicemos el tópico desde la óptica del “cambio de titularidad del plan”, lo cierto y concreto es que, según el derecho fondal, el recaudo preterido devenía totalmente innecesario, ya que se trataba de herederos forzosos (hijos del causante).
Recuérdese que nuevo código sustituyó a la “posesión hereditaria” de Vélez (art. 3410 y 2415, Cód. Civil), que tantas críticas recibió desde la doctrina al haber confundido las fuentes, por la “investidura de la calidad de heredero”, pero sin alterar en lo sustancial sus efectos sino -más bien- clarificando su regulación.
En efecto, a los “herederos forzosos” se les reconoce la investidura de la calidad de heredero de pleno derecho y sin intervención del juez, salvo que se trate de bienes registrables (art. 2337 CCyC).
En este caso, entonces, acreditado el vínculo (ascendiente, descendiente y cónyuge) ello basta para probar el carácter de heredero y, con ello, sin más se pueden ejercer todos los derechos que le correspondían al causante sobre los bienes muebles no registrables (que incluye a los derechos personales derivados del plan de ahorro). Respecto de los bienes inmuebles o muebles registrables (automóviles, barcos, etc.), en cambio, necesariamente el reconocimiento debe provenir de un juez, declaratoria de herederos mediante.
En otros términos, para lo único que requieren declaratoria judicial de herederos los ascendientes, descendientes y cónyuge, es para la transferencia de los bienes registrables (supuesto que no se verifica en el caso). Para todos los demás bienes que recibe por sucesión no es necesario justificar su título hereditario ante un juez para poder ejercer todos los derechos y acciones sobre éstos frente a los terceros, quienes -correlativamente- tendrán plena garantía que le fueron transmitidos por el mero hecho de la muerte del causante.
En la especie, aunque resultaba innecesaria la declaratoria de herederos para requerir el cambio de titularidad, ya que bastaba acreditar el deceso del causante (mediante la partida de defunción) y el vínculo que los unía con éste (partidas de nacimiento), no obstante, los aquí accionantes lo hicieron siendo declarados únicos y universales herederos por ser herederos forzosos (Auto N° 483/2021, Expte. N° 10238544).
Fácil es advertir, por tanto, que, si además acompañaron la resolución de designación de administrador (donde se designaba al Sr. Fabián Adrián Carballo), resultaba totalmente infundado condicionar el cambio de titularidad a que se acompañe la “aceptación del cargo”, como alega la administradora.
Dicho de otro modo, la condición impuesta por la parte fuerte de la relación a los fines de cumplir con el cambio de titularidad y, con ello, la entrega del bien objeto del contrato, devenía totalmente antojadiza e infundada, siendo, por tanto, un comportamiento abusivo a la luz del estatuto del consumidor.
Lo expuesto desnuda un grave incumplimiento, puesto que, a pesar de que se verificó el pago del siniestro por parte de la aseguradora (desde septiembre de 2023) y no existía ningún impedimento para la entrega del bien a sus herederos (al punto que la administradora alega que el noviembre de 2024 se efectivizó el cambio de titularidad), no obstante, todavía ello no se ha verificado, a pesar de que era el objeto tenido en cuenta por el consumidor al momento de contratar.
Por lo demás, no modifica lo expuesto la lacónica expresión, efectuada por la administradora al contestar la acción, en orden a que los herederos “tampoco cumplieron los los requisitos de los arts. 7 y 8 del contrato” (sic). No sólo por la impresión de la defensa, que de por sí obsta cualquier consideración, sino -fundamentalmente- porque no fueron debidamente informados de los presuntos requisitos faltantes, de modo que resulta fulminado por aplicación del estatuto del consumidor (argum. art. 4, Ley 24.240 y art. 1100, CCyC).
4. En suma, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a los accionados a entregar el automóvil comprometido (art. 10 bis, LDC), bajo apercibimiento de resolverse el vínculo con más daños y perjuicios.
5. A todo evento aclaro que la aplicación delestatuto del consumidor, así como también el hecho de que se trate de contratos conexos, hace que sean responsables ambos demandados.
En efecto, en virtud del art. 40 de la Ley de defensa del consumidor la “administradora del plan de ahorro” -en tanto proveedora del servicio-, la “automotriz” -en su condición de fabricante/importador del bien objeto final del contrato de plan de ahorro- y la “concesionaria” -como vendedora del plan de ahorro- son solidariamente responsables ante el consumidor por el eventual incumplimiento del contrato del plan de ahorro, ello sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que correspondan entre aquéllas.
Recuérdese que el referido dispositivo contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el “vicio o riesgo de la cosa” o de la “prestación del servicio”, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa.
Por tanto, la concesionaria debe ser condenada a pagar, junto con la administradora del plan, pues, si bien no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, constituye un nexo insoslayable entre las partes, con las que participa de la actividad y comparte un mismo interés económico (art. 2 y 40, ley 24.240).
En efecto, aquí adquiere importancia la conexidad contractual (arts. 1073 y 1074, CCyC), que se deriva del fin común que comparte la fábrica o terminal con la Administradora y la concesionaria (colocar un automóvil en el mercado), al punto que es la primera quien crea a la segunda como forma de comercialización.
Dicho de otro modo, “evidentemente, en el caso del sistema de ahorro previo, ninguno de los contratos que lo componen puede funcionar en forma individual y aislada; en consecuencia, la coligación no podría cuestionarse. Es decir, la fabricante produce los bienes objeto del contrato y crea la persona jurídica ´administradora´, quien se encarga de ´colocar dicha producción en el mercado´. La concesionaria vende los planes de ahorro a los ahorristas y es la que acerca a las partes del contrato de ahorro previo” (ARIAS, María Paula, Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica, TR LALEY AR/DOC/2397/2020).
De allí, en las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, se concluyó que «en los supuestos de conexidad contractual la responsabilidad puede extenderse más allá de los límites de un único contrato, otorgando al consumidor una acción directa contra el que formalmente no ha participado con él, pero ha participado en el acuerdo conexo a fin de reclamar la prestación debida o la responsabilidad por incumplimiento» (conf. JUNYENT BAS, Francisco, Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles, LA LEY 2019-B, 1108).
Precisamente por lo expuesto, se ha condenado a la “administradora” por actos realizados por la concesionaria (CNCom., Sala A., “Diaz Sandra Elizabeth c/ Alra S.A. y otro s/ ordinario”, 14/12/17, MJJ114082; CNCom., Sala A, “Santamaria Ramón c. Automóviles San José de Flores S.A. y otros”, La Ley Online: AR/JUR/1346/2003; CNCom., Sala C, “Fernández, Héctor O. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, 12/02/15, Le Ley Online: AR/JUR/4078/2015), así como también a la “terminal o fábrica”, tanto por actos cometidos por la administradora (C6a CC Cba., “Batallán Mara Soledad c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros- abreviado”, Sent. N° 25, 10/03/22) como por los realizados por el concesionario (CNCiv., Sala K, “Litvac, Norberto Miguel contra Volkswagen Argentina S.A. y otro sobre Daños y perjuicios”, 18/10/10, Diario Jurídico N° 2067 del 15/04/11; C5a CC Cba., “Albrisi Guillermo c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- tram oral”, Sent. N° 77, 22/05/2025); finalmente, también se ha condenado a la “concesionaria” por incumplimientos atribuibles a la administradora del plan (C8a CC Cba., “Nakayama Victoria c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N°195, 7/11/2024; C8a CC Cba. “Reinante Lautaro Hehuen c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados y otro- ordinario- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent N° 55, 29/05/2025).
En definitiva, en virtud de la estructura comercial creada por el fabricante y la administrara, del cual la concesionaria es parte, ninguna puede exonerarse en virtud de la relatividad de los efectos de los contratos, pues la realidad de la relación contractual creada permite responsabilizarlos, no sólo debido a la conexidad contractual sino –también- en virtud de lo dispuesto por el art. 40, Ley 24.240.
Lo expuesto es suficiente para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria.
IV. Corresponde ahora analizar las consecuencias que se derivan del incumplimiento contractual puesto de manifiesto.
A. Multa contractual.
1. A partir de la lectura del art. 7 in fine del contrato predispuesto (op. 11/12/2024) se advierte que, una vez adjudicada la unidad y efectuado el pedido de la unidad, se le impone a la administradora del plan de ahorro un plazo cierto de entrega, bajo apercibimiento de que, si no lo cumple, el suscriptor será acreedor de una multa.
En efecto, en las “condiciones generales” se dispone que “la sociedad administradora asume plena obligación de entregar el bien tipo adjudicado dentro de los 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad y siempre que el Adjudicatario haya cumplido con los requisitos establecidos en las presentes condiciones generales…”, agregándose que “La demora injustificada de la Administradora en entregar el bien tipo adjudicado dentro del plazo establecido, facultará al Adjudicatario a reclamar como penalidad un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo. Dicha penalidad se abonará al Adjudicatario dentro del plazo de 10 días de la entrega del bien tipo” (el destacado me pertenece).
Aclaro que, en rigor, tal multa fue impuesta en los contratos predispuestos por la autoridad de aplicación, quién sobre el tópico dispuso: “Los contratos deberán prever penalidades pecuniarias a cargo de la entidad administradora por incumplimiento de sus obligaciones. Los importes serán acreditados al suscriptor perjudicado. Dichas penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor” (art. 9 Resol N° 8/15 de la I. G. J., que sigue lo dispuesto por el anterior art. 9 Resol. N° 26/04).
2. En el caso, como adelantamos, existió una doble situación de mora de los demandados, ya que en vida del Adherente el vehículo no le fue entregado pese haber resultado adjudicado por sorteo en enero de 2021 (hecho reconocido por la administradora) y, una vez fallecido, no procuraron el cobro del seguro de vida, ni tampoco le entregaron la unidad comprometida una vez satisfecho el siniestro por la aseguradora.
En cualquier caso, lo cierto es que el “pedido de la unidad” fue realizado por el Adherente.
Ello se colige, por un lado, del correo electrónico del 16/07/2021 donde la Administradora reconoce la demora en la entrega y, por el otro, del correo electrónico del 16/09/2021 donde la Administradora le notifica de la asignación de la unidad.
A partir de ello y de las máximas de la experiencia se puede inferir inequívocamente que el pedido de la unidad, necesario para que comience el plazo de entrega, efectivamente aconteció, ya que de otro modo no se hubieran realizado tales actos, que tienen como antecedente lógico y necesario aquél hecho.
Confirma lo expuesto, la captura de pantalla acompañada por la demandada al perito, que da cuenta lo que a todas luces parece un “pedido de unidad”, ya que cuenta con elección de posibles colores (billet silver y rojo colorado) y compañía de seguros (Bernardino Rivadavia, que es distinta de la compañía contratada para el seguro de vida), con fecha de asignación de unidad el 31/08/2026 (ver op. 2/10/2025, documento electrónico denominado “Documentación aportada demandada 01_10.pdf”, p. 5).
En este sentido adviértase que ni la Administradora, ni la Concesionaria, han acompañado otra constancia de dicho pedido, pese a que tenían la carga de hacerlo (argum. art. 53, Ley 24.240), menos aún alegaron y probaron que ello haya ocurrido en otra fecha o que el adherente no haya cumplido con los restantes recaudos de las condiciones generales (v.gr. pagar el derecho de adjudicación, presentación de garantes, etc.).
Nótese, que el propio art. 7 establece un procedimiento para el caso de incumplimiento de algún recaudo por el suscriptor: “La falta de cualquiera de los requisitos mencionados precedentemente, en cada uno de los momentos respectivos dará derecho a la Administradora a dejar sin efecto la Adjudicación, si no fueren cumplidos dentro de los cinco (5) días corridos de la intimación fehaciente”, sin que se haya acompañado intimación alguna a estos efectos, por lo que la omisión no puede sino perjudicarla (conf. C2a CC Cba., “Burdunale Carlos Alejandro c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro- abrev”, Sent. N° 123, 28/08/2025).
Por lo demás, la solución adoptada, que implica en definitiva adoptar un valor móvil de cálculo cuando quien incurre en mora es la Administradora, en modo alguno implica romper con la equivalencia del contrato, con la equidad o la razonabilidad, sino que, por el contrario, es conteste con la propia sistemática de este, desde que el art. 5 de las condiciones generales se ha establecido lo siguiente: “5.5. Pagos fuera de término: a) Los pagos que en este supuesto realicen los adherentes se efectuarán al valor móvil vigente al día de pago. … d) Intereses punitorios: Tasa Activa que dije el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales, desde la fecha de incumplimiento total o parcial hasta la fecha del efectivo pago” (el resaltado no consta en el original).
En situación así, como adelantamos (ut supra, consid. II. 5), por aplicación del estatuto del consumidor se colige fácilmente que, en caso de duda del momento en que fue realizado el pedido de la unidad, debe estarse a la hipótesis que más favorezca la posición de la parte débil de la relación (argum. art. 3 Ley 24.240 y art. 1095 CCyC), es decir entender que el plazo comenzó el 19/09/2021, que fue el denunciado por el actor.
Por tanto, cabe concluir que el lapso durante el cual se devengó la multa corrió desde el 16/11/2021 hasta la efectiva entrega de la unidad, lo cual -naturalmente- deberá calcularse al tiempo de ejecutarse la sentencia (actualmente no puede liquidarse la deuda al encontrarse supeditado a un hecho contingente).
3. Ahora bien, a los fines del cálculo caben varias aclaraciones.
Por un lado, la Administradora se encuentra obligada a informar el “valor del bien tipo” (argum. arts. 4 y 53, Ley 24.240) y, por el otro, debe tomarse el valor del bien “al momento de la efectiva entrega”.
Esto último porque se trata de una cláusula penal que tiende a constreñir a que la deudora cumpla con la prestación comprometida, de modo que, si se estuviese al valor del bien tipo vigente al “vencimiento del plazo de entrega”, no sólo se burlaría su finalidad, sino que se estaría beneficiando a la parte fuerte de la relación en perjuicio de la parte débil. Precisamente por ello la jurisprudencia -a la que adhiero- ha declarado que se de adoptarse esta última solución se estaría ante una típica cláusula abusiva (conf. CNCiv., Sala ala B, “Morales, Gonzalo Ignacio c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, 29/05/2025, La Ley Online TR LALEY AR/JUR/69637/2025; C5a CC Cba., “Albrisi Guillermo c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- tram oral”, Sent. N° 77, 22/05/2025).
Finalmente, una vez cuantificado y liquidado monto de la multa, a dicha suma resultante se le debe aditar el interés contractual previsto, esto es tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, sin capitalización (conf. C9a CC Cba., “Heredia Eliana Jacqueline c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro para fines determinados- abreviado”, Sent. N° 134, 4/11/22), desde que adquiera firmeza la resolución que la decida y hasta su efectivo pago.
B. Daño moral.
1. Previo a toda otra consideración cabe señalar que, aunque se califique a la multa dispuesta en el art. 7 in fine de las cláusulas generales como una cláusula penal, ello no obsta para reclamar el rubro bajo anatema.
Es que, si bien el código de fondo impone el principio de la inmutabilidad de la cláusula penal y, en consecuencia, que “el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente” (art. 793 CCyC), lo cierto y concreto es que reglamentariamente se ha dispuesto que, en el caso específico de planes de ahorro, las “penalidades no obstarán a las acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder al suscriptor” (Resol N° 8/15 de la I. G. J., que sigue lo dispuesto por el anterior art. 9 Resol. N° 26/04).
Tratándose de una actividad fuertemente reglada por la autoridad de aplicación a través de las “Normas sobre sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados”, que –como vimos- no sólo impuso la multa en los contratos predispuestos, sino también hizo especial reserva en favor del adherente de reclamar otros daños, ello -naturalmente- es argumento suficiente para hacer excepción a la regla aludida.
Pero, aunque no compartamos lo anterior, lo cierto es que existe otro argumento que –por sí mismo- sustenta la conclusión propiciada.
Es que la regla de la conservación y estabilidad de la cláusula penal tiene su justificación y razón de ser en el hecho de ser un acto voluntario (art. 957 y 958 CCyC), donde las partes determinan anticipadamente la extensión del daño en caso de incumplimiento -absoluto o relativo- de la prestación, de allí que, cuando es consecuencia de un abuso, históricamente se ha hecho excepción a la misma (argum. art. 656 Cód. Civil y art. 794 CCyC).
Precisamente ello es lo que ocurre en el caso, tratándose de una relación de consumo y de un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas, ya que existe una presunción de debilidad negocial, que no necesita ser acreditada (OSSOLA, Federico A., Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, p. 260).
De allí que, si se entendiese que el consumidor sólo está constreñido a reclamar la multa contractualmente impuesta (intereses por demora) sin que pueda reclamar otros daños, aunque se encuentren probados, ello devendría fulminado por el estatuto del consumidor al configurarse una típica cláusula abusiva, ya que esto no sólo importa una renuncia o restricción a los derechos de la parte débil sino también la desnaturalización del contrato (arts. 988, 1117 y 1119 CCyC; art. 37, Ley 24.240).
En efecto, adviértase que su convalidación importaría la consumación de un perjuicio, ya que –como ocurrió en la especie- permitiría demorar indefinidamente el cumplimiento de la obligación de entregar el rodado con el simple expediente de pagar intereses, tornando la obligación nuclear del contrato en puramente potestativa para la parte fuerte de la relación y dejando sin resarcir todos los daños que ello puede provocar a la parte débil (y que no se limitan a los intereses moratorios).
Por aplicación de estas pautas se ha resuelto: “en virtud de la incompatibilidad conceptual entre la procedencia de los rubros privación de uso, daño moral y la cláusula penal establecida en el contrato, y dado que en el caso bajo examen el monto establecido en concepto de cláusula penal resulta ser exiguo respecto a lo concedido conjuntamente en los otros dos rubros, por el principio de in dubio pro consumidor, corresponde declarar por no escrita la cláusula citada y, en consecuencia, confirmar la procedencia de la privación de uso y del daño moral” (C8a CC Cba. “Reinante Lautaro Hehuen c/ Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados y otro- ordinario- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent N° 55, 29/05/2025).
2. Hecha esta aclaración, cabe recordar que a partir de las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil celebradas en 1984 (Pizarro, Zavala de González, Mosset Iturraspe, Stiglitz) puede entenderse que así como el “daño patrimonial” constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este; del mismo modo “el daño moral” -o extrapatrimonial- es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este.
Esta definición uniformemente aceptada, que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y -al mismo tiempo- resalta que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo, hoy encuentra recepción legislativa en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, adviértase que el art. 1741 CCyC habla de la indemnización de las consecuencias “no patrimoniales” como categoría de daño resarcible, y dada su amplitud comprende (como pregonaba la doctrina cordobesa) todas las consecuencias perjudiciales en la capacidades de entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba al damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (OSSOLA, Federico A., “Responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, p. 140).
3. Avanzando corresponde señalar que el daño moral -o extrapatriominal- como regla no necesita prueba directa, sino que tendrán decisiva incidencia tanto las máximas de la experiencia (art. 327, CPC) como las presunciones (arts. 315 y 316, ib.) (conf. DIAZ VILLASUSO, Mariano, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t.I, Advocatus, p. 710).
En efecto, “el daño moral no requiere prueba directa y se infiere, por lo común, in re ipsa, a partir de una determinada situación objetiva, siempre que ésta permita deducir la existencia inconcusa de una consecuencia disvaliosa en la subjetividad de la persona, producto de la acción antijurídica”. (TSJ, Sala Penal, “Lopez Julio César. p.s.a. de homicidio culposo- Recurso de Casación”, Sent. N° 21, 10/04/03; Zeus N° 58, T. N° 2, p. 537).
En términos de nuestro tribunal cimero, a diferencia de las reglas probatorias en los supuestos de daños materiales (donde el damnificado debe probar el daño), en los inmateriales, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (CSJN, “Lima, Maira Joana y otros c/ Agon Alfredo, Sastre María Patricia y otros- daños y perjuicios”, 05/09/17, Diario Jurídico N° 3508, 12/09/17).
Ahora bien, no desconozco que, tratándose de daño moral derivado del incumplimiento contractual, gran parte de la doctrina y jurisprudencia exigían tanto la prueba del daño moral, como el fundamento por el cual el mismo pueda concederse, independiente de la mera acreditación de la responsabilidad obligacional (conf. TSJ, Sala CyC, “March Andres c/ Centeno Novillo Luis A. Ordinario- Recurso Directo- Recurso de Revisión”, Sent. N° 140, 31/08/98).
Pero ese criterio restrictivo, que tenía cabida a partir de la lectura del art. 522 del Cód. Civil, donde se condicionaba la procedencia del daño a la previa evaluación de “la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, no puede mantenerse a partir de la entrada en vigencia del art. 1741 CCyC, ya que el nuevo ordenamiento fondal no hace distinción alguna entre ambas esferas de responsabilidad (contractual extracontractual). Solución que en el caso se impone, con mayor razón, tratándose la accionante de un consumidor, ya que –como vimos- necesariamente debe estarse a una hermenéutica que le sea más favorable (argum. art. 3, Ley 24.240 y art. 1095, CCyC).
4. Si bien cabe admitir que la cuantificación del daño moral es una cuestión harto dificultosa, no obstante, la obligación legal de fundar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales (art. 155 Const. Prov., art. 3 CCyC y 326 CPC) impone el deber de no dejar librado el quantum resarcitorio solo al “prudente arbitrio judicial” sino explicar fundadamente como se llega al monto al que finalmente se arriba como justa indemnización.
A los fines de justificar este “quantum” no existen pautas fijas para su cálculo, atento la propia naturaleza del mismo por lo que corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, lo que requiere, en razón del principio de individualización del daño, que se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). No debe perderse de vista que no puede traducirse en un enriquecimiento sin causa del peticionante, como tampoco en una simple sanción ejemplificadora.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la remisión a la práctica judicial, como parámetro para la fijación del daño moral no es antojadiza sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores -opositores a la tarifación del daño moral- llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial iuris tantum del daño moral” como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño moral”, Hammurabi, p. 351 y 352; PEYRANO, Jorge W., “De la tarifación judicial del daño moral” J.A. 93-1, p. 880, entre otros).
Línea argumental que –cabe destacar- es compartida por nuestro tribunal casatorio, quien tiene dicho que, cuando se trata de cuantificar rubros como el de marras, constituye una pauta objetiva básica atender a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada (TSJ, Sala Penal, “Nuñez, Marcelo César p.s.a. de homicidio culposo calificado, etc. -Recurso de Casación-”, Sent. N° 7, 21/02/07).
En efecto, es una pauta válida: “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también, la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente” (TSJ, Sala CyC, “López Quirós Carlos H, C/ Citibank N.A.- Ordinario- Recurso Directo”, Sent. N° 44, 20/06/06, Diario Jurídico N° 1026 del 30/08/06).
5. Con base en estas consideraciones, cabe concluir que la demora en el cumplimiento de la prestación (cuatro años desde la adjudicación al causante y tres años y medio desde su fallecimiento) sumado al reiterado incumplimiento del deber de información le ha generado a la accionante, sin lugar a dudas, un gran estado de aflicción y disgusto, lo cual determina la procedencia del reclamo por este rubro.
Bien es cierto que no se ha acompañado prueba directa sobre el daño moral que se dice sufrido. No obstante, no puede dejar de señalarse, por un lado, que las demandadas en ningún momento cumplieron con la obligación de procurar el pronto cobro del seguro de vida ni brindaron información suficiente al consumidor, incumpliendo así con los arts. 4 y 15, L.D.C. y art. 1100, CCyC y, por el otro, debe tenerse en consideración que ello puso al actor en la necesidad de realizar una serie de reclamaciones, a pesar de lo cual ninguna respuesta satisfactoria tuvo. Todo lo cual –conforme las máximas de la experiencia- ha tenido decidido impacto en la esfera extrapatrimonial de la accionante.
Quiere decir, entonces, que a la molestia que significa la demora en la entrega del vehículo, que hasta el día de hoy se mantiene, se le suma una serie de menoscabos que se derivan de la pérdida de tiempo -y lógico disgusto- que debió insumir el consumidor en efectuar reclamos para lograr que el proveedor cumpliera aquello que estaba obligado por ley.
Como tiene dicho la jurisprudencia, para un caso analogable, “las máximas de la experiencia permiten razonablemente presumir el malestar y la zozobra que ocasiona la falta de información de un trámite en curso por un lapso importante de tiempo, así como la duración excesiva de gestiones administrativas. Al mismo tiempo, permiten presumir también que las partes efectuaron gestiones para conocer el estado de la situación. Todo ello lleva sin dudas a tener por acreditado un menoscabo espiritual en atención a la falta de información y el trato indigno sufrido” (C5a CC Cba., “Franco Fernanda Noemí y otro c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro- Abreviado- Cumplimiento/Resolución de contratdo- Tram. oral”, Sent. N° 14, 9/03/2022).
Basta señalar que la actora, a pesar de los constantes reclamos efectuados vía correo electrónico y el envió de carta documento a FCA S.A., no sólo que esta última no fue contestada, sino que -como vimos- el cobro del seguro de vida se logró recién gracias a la denuncia administrativa que los actores realizaron ante Defensa del Consumidor. No obstante, a pesar de todo ello, lo cierto y definitivo es que igualmente no entregaron la unidad adjudicada, a pesar del largo tiempo transcurrido.
En el análisis, no debe perderse de vista que, “las reglas de la experiencia nos dicen que este tipo de conflictos, particularmente frente a empresas ante las cuales los usuarios no encuentran respuestas, llevan al espíritu una sensación de agobio e impotencia con entidad para conformar un daño resarcible. El sometimiento a interminables trámites, a la falta de una solución contundente, las idas y vueltas constantes, conllevan una necesaria intranquilidad espiritual que debe ser resarcida al modo de daño moral. Máxime cuando como en el caso, no sólo hubo un peregrinar para obtener la reparación del bien, sino también para lograr una respuesta en sede administrativa de la que la demandada se desentiende finalmente” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).
Dicho de otro modo, “someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas vías a los efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos poseen virtualidad suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento contractual. Así la cuestión, la indemnización incluye la reparación de las afecciones espirituales legítimas -arts. 1738 y 1741 del C.C.C.; el primero concuerda con el art. 522 del C.C. derogado-.” (C6a CC Cba., “Combina Jose Armando y otro C/ Viajes Falabella S.A.- ordinario – cumplimiento / resolución de contrato”, Sent. Nº 153 del 10/12/2015).
En virtud de lo expuesto, entiendo que el rubro debe prosperar por la suma de $ 4.500.000.
Adviértase que el monto de condena resulta ajustado a lo decidido en casos que guardan una “razonable” analogía –único que se puede exigir en atención a que cada caso presenta sus propias y las más de las veces irrepetibles singularidades- con el presente.
En efecto, se ha condenado por este rubro a la suma de $ 6.000 por un incumplimiento verificado en el año 2009 (C3a CC Cba., “Delgado Christian Carlos c/ Circulo de Inversores S.A. de A-P.F.D. y otro- ordinario”, Sent. N° 67, 29/06/21), así como también la suma de $ 196.149,45 para una infracción en el 2018 (C5a CC Cba., “Jairedin Pablo Adrián c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro- ordinario- Cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 127, 02/11/22).
Respecto de ello caben varias aclaraciones.
Por un lado, naturalmente que debe tenerse en consideración el factor inflacionario, que dificulta cualquiera comparación que se quiera hacer.
Por el otro, no se debe olvidar la extrema dificultad que presenta para el juzgador la estimación de este rubro, pues tratándose de vivencias personales, no puede saberse con certeza cuanto sufrió el damnificado a raíz del suceso, ni la repercusión en sus sentimientos que fueron consecuencia del siniestro, pudiendo sólo evaluar la magnitud del menoscabo que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Finalmente, que la cuantificación del daño moral o extrapatrimonial no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material. Así lo ha determinado tanto nuestro tribunal casatorio (TSJ, Sala CyC, “Garcia Montaño Arturo c/ Municipalidad de Córdoba- Daños y perjuicios- Recurso directo”, Sent. N° 69, 21/08/2007), como nuestro tribunal cimero (conf. Fallos: 334:1821).
6. Tratándose de sumas actualizadas, corresponde imponer un interés moratorio del 6% anual, desde el 18/10/2022 (fecha que se intimó fehacientemente mediante carta documento) y hasta la fecha de la presente resolución; momento a partir del cual devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un 3% nominal mensual, hasta su efectivo pago.
Ello se justifica en atención a que la indemnización del daño moral es una típica obligación de valor (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento del daño moral, Tratado de daños a las personas”, Astrea, p. 3619) y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda (conf. PIZARRO, Ramón D.; VALLESPINOS, Gustavo; “Instituciones de derecho Privado. Obligaciones”, Hammurabi, t. I, p. 372;). Por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda) no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad a la misma y hasta su efectivo pago (conf. C8a CC Cba., “Cañete Abel Nicolas c/ Radiodifusora del Centro S.A.- Ordinario- daños y perjuicios- otras formas de resp. extr.”, Sent. N° 13, 23/02/17; C5a CC Cba., “Saieg Monica Graciela c/ Cardona Daniel Ricardo y otro- ordinario- daños y perj.- acc. de trab.- Recurso de apelación”, Sent. N° 156, 22/09/16; C2a CC Cba., “Moya Horacio Lisandro c/ Pacharoni Juan Guillermo y otros- ord.”, Sent. N° 16, 7/03/17).
Adviértase que una solución contraria produciría una distorsión del contenido económico de la condena, consagrando indebidamente un enriquecimiento a favor del accionante, ya que la tasa de interés de uso judicial contiene ya una prima inflacionaria y en definitiva, se actualizarían valores de montos establecidos en un período posterior. En otros términos, “debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)” (PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 31/07/2017, 1).
La solución expuesta, entonces, es la que mejor concilia el hecho de que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio (argum. art. 1748 CCyC) con la especial naturaleza que tiene el resarcimiento del daño moral o extrapatrimonial.
7. Por lo demás y a todo evento, ciertamente que no desconozco que nuestro tribunal cimero tiene dicho que: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado” (C.S.J.N., “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 12/04/11, Diario Jurídico N° 2103 del 08/06/11).
En otros términos, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (GALDÓS, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como ´precio del consuelo´) y la Corte Nacional ”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Quiere decir, entonces, que ya no se indemniza “el precio del dolor” sino que lo resarcible es el “precio del consuelo”, ya que se trata de brindarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado.
Esta tesis, que podemos denominar de los “placeres compensatorios” (seguida por Mosset Iturraspe, Zavala de González e Iribarne), ha sido receptado por art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Empero, bien se ha dicho que pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera sea su índole, importa una idea equivocada de ese perjuicio y del sentido que tiene su reparación. El daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta (y aquello que el placer que posibilita el dinero procuraría compensar) sino una modificación disvaliosa en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que tenía antes del hecho. De allí que la aplicación del criterio bajo examen implicaría negar la indemnización del daño moral que sufre una persona que nada experimenta, física ni psíquicamente, por su estado de coma o de vida vegetativa a raíz del hecho lesivo, dado que en ese supuesto no puede hablarse de placeres compensatorios o de consuelo por una razón más que obvia: ningún placer o consuelo puede experimentar quien se encuentra privado de la aptitud de sentir. Aun así, la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste, como único modo idóneo que el Derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a este tipo de detrimentos. Por eso contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan (cfr. PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G.: Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 800).
C. Daño punitivo.
1. Previo a toda otra consideración, corresponde aclarar que, aunque se califique a la multa contractual como una cláusula penal, ello no obsta a la procedencia del rubro.
Además de lo expuesto al analizar el daño moral, a donde me remito a los fines de no incurrir en inútiles repeticiones (ut supra, consid. IV, B, 1), cabe agregar el llamado “daño punitivo” en realidad no tiene naturaleza resarcitoria, sino que se trata de una “multa o sanción civil”.
En efecto, “conviene recordar que, según lo han entendido coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia y lo ha sostenido incluso el Tribunal Suprior de Justicia en pleno, los daños punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor. En cambio, comportan en rigor una pena privada o sanción civil que cumple una doble función, tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, sea de parte del propio infractor, sea de parte del resto de los miembros de la comunidad. Desde ambos puntos de vista ampara intereses de alcance general que trascienden y desbordan el interés puramente privado del particular damnificado que acciona” (TSJ, Sala CyC, “Varas Carlos María y otros c/ Amx Argentina S.A.- Abreviado- Recurso de casación”, Sent. N° 144, 23/09/20).
Por tanto, no teniendo naturaliza resarcitoria el rubro, sino sancionatoria/preventiva, de ello se sigue que escapa a la regla sentada en el art. 793 CCyC.
En dicha línea argumental se ha pronunciado la jurisprudencia (conf. C8a CC Cba., “Nakayama Victoria c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N°195, 7/11/2024; C8a CC Cba., “Longo Gastón Ariel c/ Toyota Plan Argentina S.A. de ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 7, 6/02/2025).
2. Hechas estas aclaraciones corresponde señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil” (también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).
Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que -además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose (conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63, 15/04/12).
En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia, la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado- otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703).
Adviértase que “el punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 61, 10/05/16).
Se trata, entonces, de entender que cuando se habla de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N° 2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N° 2965, 24/04/15).
De lo hasta aquí expuesto se coligue que para la procedencia de la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional exijan una sanción ejemplar.
En una palabra, se trata de una sanción pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva).
3. En el caso, el elemento subjetivo de la figura se encuentra sobradamente acreditado.
En efecto, como vimos al tratar el incumplimiento contractual, se aprecia que la parte demandada incurrió en un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (art. 42, Constitución Nacional) y legales (arts. 4, 8 bis, Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, reformada por Ley N° 26.361).
a. Es que se encuentra acreditado que la demandada, a pesar del reclamo claro, preciso y categórico formulado por la parte actora, primero mediante correos electrónicos y luego mediante Carta Documento, omitió deliberadamente cumplir correctamente con el deber constitucional y legal de respetar los derechos del consumidor.
Por el contrario, no obstante la ostensible demora en el cumplimiento del contrato y la entrega de la unidad (insisto, cuatro años desde la adjudicación al causante y tres años y medio desde su fallecimiento), la Administradora desplegó un evidente obrar abusivo.
Primero porque, como vimos, se requirió en diversas oportunidades documentación que ya había sido previamente enviada, al punto que -pese a ello- igualmente se le notificó la asignación de la unidad, como si no hubiese recibido la denuncia del fallecimiento (ut supra, consid. III, 2).
Luego desde que no sólo que la Administradora en ningún momento cumplió con el deber de información en relación a las gestiones realizadas para el cobro del seguro de vida, a pesar de tener noticia del deceso, sino que -en definitiva- tampoco asumió la carga de procurar su cobro, siendo que se encontraba legal y contractualmente compelida a hacerlo (ut supra, consid. III, 1), al punto que ello recién se logro con la denuncia que hicieran los damnificados en la Dirección de Defensa del Consumidor.
Finalmente, no cabe perder de vista que ya con anterioridad al fallecimiento del Sr. Alberto Carballo (ocurrido el 17/06/2021) éste había resultado adjudicado por sorteo en enero de 2021, como reconoce la propia Administradora, de modo que -en definitiva- se configuró una doble situación de morosidad (antes y después del deceso) lo cual -ciertamente- agrava la conducta de los demandados.
b. Con esa actitud, se puso al consumidor en la necesidad de realizar sucesivos reclamos (mediación ante Defensa Judicial y mediación prejudicial), con el gasto de tiempo y dinero que ello implica.
Ello, tiene dicho la jurisprudencia, “constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición” (CNCom., Sala F, 12/07/18. “López Bausset Matías c/ Auromilenio S.A. y otro s/ ordinario”, Diario Jurídico N° 3750, 09/10/18; en el mismo sentido C6a CC Cba. “Benejam, Onofre Alejandro C/ Telecom Argentina S.A. – Abreviado”, Sent. N° 42, 08/04/14).
Así, “hubo de parte de la demandada una actitud desaprensiva respecto del actor, a la que no otorgó la respuesta requerida en un tiempo razonable, sino que la obligó a atarse a reclamaciones constantes y a una burocracia agobiante, e incluso, se desentendió del resultado de su propia oferta” (C9a CC Cba., “Pivetta Martín Alejandro c/ LG Electronics Argentina S.A. y otro- abreviado”, Sent. N° 42, 27/04/18).
Debe tenerse en consideración “el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, la doctrina especializada en derecho del consumidor, que se comparte, destacó que: `Muchas veces, por estas cuestiones, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales (trabajo, estudio u otras obligaciones) o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo…Entendemos que no resulta necesario fundamentar la importancia de la disposición del tiempo para el desarrollo de actividades productivas que provean el sustento de una persona y su familia en un mercado complejo, competitivo y flexibilizado como el que atravesamos en estos tiempos` (Barocelli, Sergio S., El valor tiempo como menoscabo a ser reparado al consumidor. Su cuantificación, publicado en: http://www.acaderc.org.ar/, el destacado me pertenece)” (C5a CC Cba., “Farías Marcos Alejandro y otro c/ Constructora del Interior S.A.- ordinario- daños”, Sent. N° 07, 11/02/20).
c. Pero además de ello, debe analizarse la conducta de los demandados al tiempo de contestar la presente acción judicial.
Primero, adviértase que, pese a que se le asignara a la parte actora un número de reclamo (09483661), sin embargo, dichas constancias documentales no han sido acompañadas por la Administradora, pese a que tenía la carga legal de hacerlo (argum. art. 53, tercer párr., Ley 24.240).
Luego, nótese que la Administradora, pese a reconocer que la parte actora había acompañado declaratoria de herederos y designación de administrador, igualmente intenta justificar su incumplimiento alegando que no se no había acompañado la “aceptación del cargo”, lo cual -como vimos- no sólo deviene totalmente fulminado por el derecho fondal (ut supra, consid. III, 3), sino también por el estatuto del consumidor, ya que en ningún momento le fue debidamente notificado dicho recaudo (argum. art. 4, Ley 24.240 y art. 1100, CCyC).
Finalmente, no puede dejar de destacarse que, a pesar de que la Administradora reconoce que se canceló el siniestro por la compañía aseguradora y se operó el cambio de titularidad, igualmente sigue sin cumplir con la obligación de entregar la unidad comprometida, que es objeto principal del contrato.
Incluso más, si bien se mira inexplicablemente alega que los actores deberán “esperar una nueva licitación”, lo cual -como pusimos en evidencia- contraría expresamente lo dispuesto en las condiciones generales impuestas por el propio proveedor (ut supra, consid. III, 1), lo cual termina de confirmar un verdadero obrar abusivo.
En el análisis, no puede desconocerse que, a los fines de calibrar el obrar del proveedor, debe tenerse especialmente en consideración que la “conducta ulterior de la demandada, una vez descubierta su falta” es una nota típica de este tipo de daño (conf. PIZARRO, Daniel R., «Daños punitivos», en: «Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas», La Roca, p. 283).
e. Además de todo ello, debe tenerse en consideración que no se trata de una maniobra aislada.
En efecto, es un hecho notorio –y por ende exento de prueba- que la Secretaría de Comercio Interior ha imputado a diferentes automotrices -entre ellas a la demandada- por diferentes problemas con planes de ahorro (conf. https://autoblog.com.ar/2021/03/29/el-gobierno-argentino-imputo-a-ocho-automotrices-por-estafas-con-planes-de-ahorro/; https://www.telam.com.ar/notas/202103/548979-comercio-interior-imputo-a-empresas-de-planes-de-ahorro-automotor-por-irregularidades.html; https://www.clarin.com/economia/imputan-empresas-planes-ahorro-automotor_0_kkzy1UvmtM.html).
De allí que la jurisprudencia ha condenado reiteradamente al pago de daño punitivo en caso de planes de ahorro, especialmente cuando se ha infringido el deber de información, como ocurrió en la especie (v.gr. C1a CC Cba., “Arias Horacio Daniel c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 18, 6/03/25; C4a CC Cba., “Faria Micaela Fabiana c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 89, 27/06/24; C6a CC Cba., “Batallán Mara Soledad c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros- abreviado”, Sent. N° 25, 10/03/22; C6a CC Cba., “Marcuzzi Raúl Hector c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 121, 09/08/23; C7a CC Cba., “Mezzano Daniel Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados- ordinario- cumplimiento- Resolución de contrato”, Sent. N° 12, 24/04/20; C7a CC Cba., “Arevalo Victoria Cristal c/ Libertad S.A. y otro- ordinario- otros”, Sent. N° 14, 23/02/18; C8a CC Cba., “Annibali Spesia Leonardo Javier c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato”, Sent. N° 138, 23/10/23).
f. Todo lo cual es suficientemente demostrativo de que la parte demandada no sólo ha incurrido en un supuesto de abuso de posición dominante, sino que también ha infringido el trato digno que merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCyC) configurándose así un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor. Lo cual amerita desalentar esa conducta en el futuro (función preventiva), a través de la condena de daño punitivo.
4. Para la cuantificación del rubro (tarea harto difícil) el art. 52 bis, Ley 24.240 establece que deben ponderarse «la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso».
No obstante, también resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la ley citada. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma, la cual prescribe que “se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis», Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198). Solución que, por lo demás, fue recomendada en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor desarrollado en el seno de la UBA en el año 2010.
Adviértase que a los efectos de determinar el «quantum» de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Finalmente, y dada su misma naturaleza bifronte, se debe tener en cuenta no sólo la falta «primaria» que se imputa al proveedor de bienes y servicios sino también el comportamiento ulterior de dicho proveedor o las molestias ocasionadas al consumidor por los mismos hechos.
Por aplicación de estas pautas, teniendo en consideración la gravedad de las faltas cometidas (violación al deber de información y trato digno), el valor de la unidad comprometida (como las demandadas no publican el precio en su sitio web, se toma el de la Cámara del Comercio Automotor, https://cca.org.ar/lista-de-precios/, que para la Fiat Toro “T270 6AT 4X2 FREEDOM” 0km indica $ 46.870.000), la importancia económica de la demandada (integrante de Stellantis, fusión de FCA y PSA), así como también la necesidad de satisfacer el doble fundamento del rubro (punir graves conductas y evitar que se repitan) corresponde condenarla a pagar la suma de $ 30.000.000, en concepto de multa civil (“daño punitivo”).
Suma a la que debe aditarse la tasa de uso judicial (tasa pasiva que publica el B.C.R.A. con más el 3% mensual) desde la fecha de la sentencia, ya que la multa no tiene carácter resarcitorio sino sancionatorio (conf. TSJ, Sent. N° 52, 29/04/22).
Adviértase que al tiempo del dictado de la Ley 26.361, que incorporó la sanción pecuniaria disuasiva en nuestro ordenamiento jurídico, el máximo legal (art. 47, inc. b., Ley 24.240) importaba un equivalente de U$S 1.602.564 (que cotizaba a $ 3,12), mientras que actualmente asciende a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el INDEC (art. 47, Ley 24.240, texto conf. art. 119, Ley 27.701). Lo cual desnuda la razonabilidad del monto dispuesto.
Por lo demás, nótese que una solución contraria, no permitiría desalentar en el futuro las graves violaciones al deber de información y abuso de posición dominante aquí verificadas (función preventiva).
5. Ciertamente no desconozco que, en búsqueda de objetividad, se ha propugnado la utilización de fórmulas matemáticas para cuantificar el daño punitivo, en especial la denominada “Irigoyen Testa” (conf. IRIGOYEN TESTA, Matías, Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94; ACCIARRI, Hugo A., «¿Deben emplearse fórmulas para cuantificar incapacidades?», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, año IX, n° V, mayo de 2007).
Ahora bien, dicha fórmula tiene en cuenta el resarcimiento por los daños reparables que corresponden a la víctima y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos; pero lo cierto y concreto es que –a diferencia de lo que ocurre con la fórmula “Marshall”- sus variables -salvo la que se identifica con el valor del daño patrimonial reconocido al reclamante- dependen de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica.
En efecto, “el verdadero y único problema —pero ¡qué problema!— es estrictamente fáctico, y consiste en la absoluta orfandad informativa acerca las magnitudes concretas con que deben reemplazarse las variables abstractas de esa fórmula. Para empezar, no tenemos la menor idea de cuántos episodios como el que motiva este juicio se presentan en algún período determinado —por ejemplo anualmente—, en relación a un cierto universo de clientes de bancos. ¿Serán 1 de cada 1000, de cada 10000, de cada 50000 clientes? No lo sabemos. ¿Y cuántos de esos indeterminados afectados que no consienten el atropello, pasa de la mera protesta verbal a un reclamo más formal? (hace una presentación escrita ante el banco; envía una carta documento con el asesoramiento de un letrado; ocurre por ante algún organismo de defensa del consumidor; etc.): tampoco lo sabemos. A su turno, ¿cuántos de estos desconformes activos, deciden dar un paso más y formular un reclamo judicial? Otro misterio. ¿Tenemos, acaso, estadísticas confiables y disponibles, acerca del porcentaje de condenas judiciales que se pronuncian en reclamos de consumidores contra bancos, en supuestos similares o asimilables al de autos? Tampoco, que yo sepa. ¿Para qué seguir?. En este contexto de absoluta incerteza, decir que una persona de cada diez estaría dispuesta a iniciar un juicio, es una afirmación tan azarosa y al mismo tiempo tan válida como decir uno de cada ocho, uno de cada veinte o uno de cada cincuenta. Nadie puede impugnar, fundadamente, ninguna de esas —u otras imaginables— magnitudes, y nadie puede defenderlas, tampoco, fundadamente. A su turno, nadie puede resolver, fundada y objetivamente, quién tiene razón.” (voto del Dr. Ribichini, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, “Castaño, Maria Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ daños”, 06/10/2016, Le Ley Online: AR/JUR/70973/2016).
6. Aclaro que la condena aquí dispuesta en modo alguno infringe el axial principio de congruencia (art. 330, C. de P. C.).
En primer lugar, desde que, como he sostenido con anterioridad, atendiendo a la naturaleza jurídica de la multa civil (o “daño punitivo”) así como al interés público involucrado, de ello se sigue que si bien resulta ineludible la “instancia del damnificado” (art. 52 bis, Ley 24.240) para que el juez pueda pronunciarse sobre su procedencia, en cambio no deviene necesario que cuantifique su monto al momento de interponer la demanda, a pesar de lo dispuesto por el art. 175, inc. 3, C. de P. C..
En rigor, la carga procesal se cumple acabadamente con la postulación fundada por parte del consumidor, esto es, señalando concreta y razonadamente cómo en el caso se configuran los recaudos excepcionales que –según doctrina y jurisprudencia dominante- tipifican la figura. Fecho, tratándose de una verdadera y propia sanción con efectos extraprocesales, es el juez a quien le corresponde la delicada tarea de su ponderación cuantitativa “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” (art. 52 bis, Ley 24.240), si es que corresponde actuarla.
Para evitar repeticiones, a los fines de justificar esta posición remito a lo expuesto en autos: “Scheibengraf, Virginia c/ FCA SA de Ahorros para fines determinados y otro- Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- Expte. N° 10079850”, Auto N° 304, 30/06/22 (Semanario Jurídico Nº 2375, 13/10/22; La Ley Online AR/JUR/139947/2022).
Pero aún de no compartirse lo anterior, adviértase que la parte actora, en términos generales, dejó librado el monto “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, agregando, con relación al presente rubro, que el monto reclamado surgía de reclamar el valor actual de la unidad cero kilómetro por un 30% “sin perjuicio de lo que en la causa sugiera la posibilidad de abonar sumas mayores”.
De allí que, como tiene dicho nuestro tribunal casatorio reiteradamente, cuando –como en la especie- en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, y a la inversa deben prescindir de aquella estimación puramente interina y condicionada.
Al decidir de esa manera los magistrados no transgreden el requisito de congruencia que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que al contrario lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (conf. TSJ, Sala CyC, Sentencias Nº 23/86, Nº 57/07 y N° 157/11, entre muchas otras).
En base a lo expuesto, aun cuando la actora no hubiera ampliado el monto, igualmente considero justo la cuantificación antes aludida, en atención a la gravedad de la falta cometida por los demandados.
Pero todavía existe otra razón, apuntada por la jurisprudencia, que tiene que ver con el factor inflacionario.
En efecto, “una mirada desde la atalaya estrictamente numérica con descuido de la realidad económica que lamentablemente viene atravesando nuestro país, conduciría a que la sentencia deba estar al monto indicado en la demanda, aunque la suma fijada en el escrito inicial quede desfasada. Ello implicaría una solución injusta e irrazonable, contraria al mandato impuesto en el art. 3° CCyC. Lo señalado se agrava en supuestos donde la condena, no sólo tiene una finalidad resarcitoria sino además preventiva. En tales supuestos, mantener en la sentencia, el ´monto´ indicado en la demanda –por apego irrestricto a la congruencia-, importaría en definitiva para la demandada, en un contexto inflacionario, que la punición que consagra la norma –art. 52 LDC- no cumpla la finalidad para la que fue consagrada” (C1a CC Cba., “Ramos Ramón Eusebio c/ Corvam S.R.L. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato- Trám. oral”, Sent. N° 120, 5/11/20).
Como puede advertirse, tres razones –todas ellas independientes entre sí- ponen en evidencia que la condena impuesta no infecciona el principio de congruencia.
7. Finalmente, cabe señalar que, más allá de lo oportunamente expuesto (ut supra, consid. III, 5), el propio estatuto del consumidor establece expresamente la solidaridad en caso de multa civil o daño punitivo.
En efecto, en el art. 52 bis Ley 24.240, luego de referirse a la multa establece “…Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan…”.
Ciertamente no desconozco la crítica que realiza la doctrina, en el sentido de que tratándose de una penal civil, sólo podría recaer sobre aquel sujeto de la cadena que haya actuado con un determinado ánimo subjetivo reprochable (conf. PIZARRO, Ramón Daniel- VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, 1° Ed., T. I, Rubinzal-Culzoni, p. 868; ALVAREZ LARRONDO, Federico M. Dir., “Manual de derecho del Consumidor”, Erreius, p. 734; XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Córdoba mismo año Conclusión 3.b.v de la Comisión 9).
No obstante, dicho debate carece de verdadera trascendencia en el caso, simplemente porque la norma aludida no ha sido debidamente impugnada en su constitucionalidad.
V. Las costas se imponen a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130, C. de P. C.).
VI. Honorarios.
a. Abogados de la parte actora. Por los accionantes han prestado tareas los Dres. Juan José Cotignola y Guillermo Mari.
Conformo la base regulatoria en el monto por el que prospera la demanda, debidamente actualizada (Art. 31 inc. 1 CA). Habida cuenta que, a la fecha de la presente resolución, no es posible actualizar dicha base económica de manera certera –cfr. Considerando IV.a-, corresponde regular los honorarios provisoriamente en el mínimo previstos por la escala (art. 36 íb.) de 20 jus (que al día de la fecha ascienden a la suma de $812.761).
En consecuencia, regulo, en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales provisorios de los Dres. Juan José Cotignola y Guillermo Mari –abogados de la parte actora- en la suma equivalente a 20 jus (que, al día de la fecha asciende a la suma de $812.761) por sus tareas desplegadas en la causa, con más 3 jus (que al día de la fecha ascienden a $121.914,15) en los términos del art. 104 inc. 5 CA.
b. Abogadas de la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Por esta demandada han prestado tareas las Dras. Paula Mariana Calderón y Alba Adela Matta.
La base regulatoria –atento el resultado del pleito y lo dispuesto por el art. 31 inc. 2, tercer supuesto, CA- se fija en el 20% de la demanda de la demanda actualizada a la fecha. Habida cuenta que, a la fecha de la presente resolución, no es posible actualizar certeramente dicha suma (cfr. Considerando IV.a), corresponde regular los honorarios provisoriamente en el mínimo previstos por la escala (art. 36 íb.) de 20 jus (que al día de la fecha ascienden a la suma de $812.761).
Por ello, corresponde regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales provisorios de las Dras Paula Mariana Calderón y Alba Adela Matta –abogadas de la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa.
c. Abogada de la demandada PINEROLO SA. Por esta demandada ha prestado tareas la Dra. María Ana Quevedo.
La base regulatoria –atento el resultado del pleito y lo dispuesto por el art. 31 inc. 2, tercer supuesto, CA- se fija en el 20% de la demanda de la demanda actualizada a la fecha. Habida cuenta que, a la fecha de la presente resolución, no es posible actualizar certeramente dicha suma (cfr. Considerando IV.a), corresponde regular los honorarios provisoriamente en el mínimo previstos por la escala (art. 36 íb.) de 20 jus (que al día de la fecha ascienden a la suma de $812.761).
Por ello, corresponde regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra María Ana Quevedo –abogada de la demandada PINEROLO S.A.- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa.
d. Peritos intervinientes. En función de la tarea desplegada estimo justo fijar los honorarios Mariano Luis Quintero –perito contador oficial- y Exequiel Gonella –perito informático oficial- en 12 jus (que al día de la fecha ascienden a $487.656,60), para cada uno, con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate.
e. Intereses de honorarios. Todos los honorarios aquí regulados devengarán intereses compensatorios desde el día de la fecha y hasta el momento en que los honorarios regulados queden firmes y sea exigible su pago (art. 34 –inc. 1°- Ley 9.459, T.O. Ley 11.042), en una tasa pura del 8% nominal anual.
Asimismo, establezco que dichos honorarios devengarán intereses moratorios desde que queden firmes y sean exigibles hasta el momento de su efectivo pago (art. 34 -inc. 2- Ley 9.459, T.O. Ley 11.042) en una tasa pura del 12% anual.
Sobre todos los importes regulados deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según la condición tributaria que revista el profesional, a la fecha del efectivo pago.
Por ello y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la demanda entablada por Fabrizio Adrián Carballo (DNI 40.400.393) y Antonella Rocío del Milagro Carballo (DNI 41.680.456) –en el carácter de herederos del Sr. Alberto Fabio Carballo (DNI 20.786.391)-, y, en consecuencia, condenar a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA, en el término de diez días de quedar firme la presente, a entregar el automóvil comprometido (art. 10 bis, LDC), bajo apercibimiento de resolverse el vínculo con más daños y perjuicios. II) Hacer lugar a la procedencia de los rubros reclamados, y, en su mérito, condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma de pesos treinta y cuatro millones quinientos mil ($34.500.000) –correspondientes a daño moral ($4.500.000) y daño punitivo ($30.000.000)-, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro multa por falta de entrega del rodado (art. 333 CPCC). III) Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 130 C. P. C.). IV) Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales provisorios de los Dres. Juan José Cotignola y Guillermo Mari –abogados de la parte actora- en la suma equivalente a 20 jus (que, al día de la fecha asciende a la suma de $812.761) por sus tareas desplegadas en la causa, con más 3 jus (que al día de la fecha ascienden a $121.914,15) en los términos del art. 104 inc. 5 CA. V) Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales provisorios de las Dras. Paula Mariana Calderón y Alba Adela Matta –abogadas de la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa. VI) Regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra. María Ana Quevedo –abogada de la demandada PINEROLO S.A.- en 20 jus (que al día de la fecha ascienden a $812.761), por sus tareas desplegadas en la causa. VII) Regular los honorarios profesionales definitivos de Mariano Luis Quintero –perito contador oficial- en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate. VIII) Regular los honorarios profesionales definitivos de Exequiel Gonella –perito informático oficial– en 12 jus (que al día de la fecha equivalen a $487.656,60), con más el porcentaje correspondiente a la contribución al Régimen de Previsión Social establecido por la Ley aplicable a la actividad profesional de que se trate. IX) Establecer que todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés dispuesto en el considerando pertinente, debiendo adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que revista cada profesional, a la fecha del efectivo pago. Protocolícese y hágase saber.
Texto Firmado digitalmente por:
DIAZ VILLASUSO Mariano Andres
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Fecha: 2026.02.03
