CARBALLO c. FCA (SA DE AHORRO) Y OTRO (Dictamen MPF 2da inst.)

Autos: CARBALLO, FABRICIO ADRIAN Y OTRO C/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Expte. Nº 13437424
FISCALIA CAMARA APELA CIV COM
Fecha: 12/06/2026

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Excma. Cámara:

La Fiscala de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados “Carballo Fabricio Adrián y otro c/ FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Tram. Oral –  Expte. 13437424” que tramitan ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación, comparece y manifiesta:

I. Traslado al Ministerio Público

Que viene a evacuar traslado corrido a esta Fiscalía de Cámaras mediante proveído de fecha 26/05/2026, con motivo de los recursos de apelación incoados por las demandadas, en contra de la Sentencia N° 1, de fecha 03/02/2026, dictada por el juez de 1ª  Instancia y 35ª  Nominación en lo Civil y Comercial, en cuanto dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada por Fabrizio Adrián Carballo (DNI 40.400.393) y Antonella Rocío del Milagro Carballo (DNI 41.680.456) –en el carácter de herederos del Sr. Alberto Fabio Carballo (DNI 20.786.391)-, y, en consecuencia, condenar a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y PINEROLO SA, en el término de diez días de quedar firme la presente, a entregar el automóvil comprometido (art. 10 bis, LDC), bajo apercibimiento de resolverse el vínculo con más daños y perjuicios. II) Hacer lugar a la procedencia de los rubros reclamados, y, en su mérito, condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma de pesos treinta y cuatro millones quinientos mil ($34.500.000) –correspondientes a daño moral ($4.500.000) y daño punitivo ($30.000.000)-, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro multa por falta de entrega del rodado (art. 333 CPCC). III) Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 130 C. P. C.)…”

II. El recurso de FCA

II.a. La expresión de agravios

Al exponer sus quejas, la recurrente cuestiona que la sentencia decida aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, con un argumento puramente dogmático y sin prueba de la relación de consumo invocada en la demanda.

Manifiesta que no hay en todo el texto de la sentencia, fundamento alguno para justificar la solución sobre la base de una normativa especial que, además, se ha dictado en beneficio de solo uno de los litigantes, por lo cual debiera ser aplicada únicamente cuando estuviera debidamente probada la relación de consumo, a fin de evitar abusos.

Continúa relatando que el resolutorio no fundamenta su decisión en prueba ni en indicios serios, objetivos y suficientes y, cita jurisprudencia en la que la Corte Suprema de Justicia, ha descalificado como arbitrarios pronunciamientos como el de autos, que se sustentan en afirmaciones puramente dogmáticas y en un fundamento solo aparente.

Observa que “la pareja” de una de las partes en el juicio no esté inhabilitada por ley para declarar como testigo. Al respecto, expone que podría discutirse si cabe asimilar esa situación a la del cónyuge. No obstante, advierte que en el caso es la única prueba y su  respuesta en relación al uso del vehículo para actividades laborales, fue honesta –al menos en este aspecto- de modo que no permite calificarla de parcial, desde que no beneficia a la parte que ofreció el testigo sino que, por el contrario, abrió la posibilidad de cuestionar la defensa de ésta.

Afirma que en tal contexto, producida la prueba y por lo tanto, incorporada al proceso al cual pertenece, descalificarla resultó excesivo y arbitrario.

Entiende que no es ocioso decir en el caso, que invalidar la única prueba incorporada al proceso, que revela el uso comercial que habría de dársele a la unidad, derivó en la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicó un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Acto seguido, manifiesta que la observación del uso mixto que aparece en una aclaración posterior de la testigo, no surge espontánea sino premeditadamente.

En efecto, la experiencia muestra que cuando el testigo formula aclaraciones a una declaración espontánea que no resulta beneficiosa para la parte que lo propuso, intenta matizar la situación.

De allí que la apelante entiende que el uso mixto del bien no está probado.

En esta línea, arguye que la sentencia no solo se equivoca al decidir invalidar la prueba, sino que también incurre en error en la interpretación que hace de la misma.

Continúa relatando que el fallo se excusa en la “…posición más vulnerable o más débil desde el punto de vista fáctico, técnico y económico…” y para eliminar esa desigualdad le concede el principio de la duda en su favor a la parte actora, aunque sin considerar un paso previo, cual es que dicha directriz se aplica al usuario o consumidor y, en marras, aún no se ha determinado si los actores lo son.

Luego, razona que la circunstancia de que los accionantes fueran la parte más débil de la relación contractual no resulta un argumento válido para concederle la condición de usuarios, pues, de lo contrario toda persona física o jurídica que sea la parte más débil en una contratación mercantil, sería considerada con tal rol o características y ello no resulta de la ley ni de la realidad.

En una última observación, advierte el error del fallo de considerar a la sociedad de ahorro como la concedente. Afirma que no es la sociedad que administra el sistema de ahorro previo quien otorga la concesión, sino la terminal automotriz, que en el caso no  es parte del pleito. Agrega que la codemandada no agente del sistema, es concesionario de red comercial de la concedente (FCA Automobiles Argentina S.A.).

Sostiene que la precisión dada, resulta fundamental para entender el funcionamiento del negocio de la concesión que comprende también las ventas por el sistema de ahorro previo y para que los jueces y la doctrina brinden respuestas adecuadas.

Más adelante, puntualiza que se ha presumido la relación de consumo, aun cuando de la única prueba que existe, surge lo contrario y cuando quien estuvo en mejores condiciones de probar la intención del suscriptor -la actora- (sobre un bien que no adquirió) no ofreció prueba para acreditar esa relación.

Adita que los accionantes tampoco probaron que la unidad sería utilizada para el uso personal o del grupo familiar, ni tampoco especificaron de quién y si el uso sería  de uno o de todos los herederos.

Señala que según el fallo bastaría entonces que el actor se atribuyera la condición de usuario para que el juez resuelva sobre la base de aquella norma, a tal punto que ni siquiera correspondería fundar su decisión, dejando al demandado en total desamparo. Afirma que en casos como el presente, se obliga al demandado a  probar la intención del suscriptor, además de invalidar la única prueba que contradice la condición de usuario alegada en la demanda. Acusa a la sentencia de vulnerar los principios de objetividad y la imparcialidad que se les exige a los magistrados y la igualdad que se les debe a los litigantes. Se le exige a la empresa la prueba imposible, que en el caso es la intención del suscriptor y de la actora.

Manifiesta que la posición de su parte no quebranta los derechos del usuario ni la norma sobre la carga de la prueba ni tampoco infringe el principio de la carga dinámica de ésta, por el contrario, la sostiene y la aplica y, además busca que se respete su derecho de defensa, se eviten arbitrariedades y soluciones sobre la base de prejuicios, los que abundan y hacen daño al derecho.

En definitiva, considera que la ausencia de una fundamentación suficiente y de prueba y/o de indicios serios y objetivos que permitan sostener la relación de consumo alegada en la demanda, es razón para modificar el fallo en cuanto a la ley aplicable refiere, dejándose sin efecto la aplicación de la LDC.

En el segundo agravio, la recurrente cuestiona que el fallo le atribuya responsabilidad por la falta de entrega de la unidad a la actora. Al respecto, advierte un error de apreciación que aparece en la sentencia, cual es que el seguro de vida no intenta evitar el proceso sucesorio, por el contrario, lo necesita, porque sin él, no hay declaratoria de herederos y sin ésta no es posible adjudicar, facturar, inscribir y entregar un vehículo a los sucesores, en tanto se trata de un bien registrable y, además, da certeza sobre quien tiene derecho sobre el acervo hereditario.

Indica la apelante que la sentencia concluye en el reconocimiento de deuda y la mora en la entrega de la unidad al suscriptor, sin analizar la causa.

Afirma que este hecho no integró la litis y, por lo tanto, tampoco la prueba.

Manifiesta que el fallecimiento del suscriptor imposibilitó la entrega del bien. Más aún, interrumpió el proceso de adjudicación, porque no se puede facturar ni inscribir ni entregar un automotor a un muerto y además, porque hasta tanto la aseguradora no pagase la indemnización con la cual podían cancelarse las cuotas pendientes de pago, que dependía de gestiones previas a cargo de los herederos (también de la administradora) y éstos acreditar la condición de tales, en debida forma y cumplir con el contrato que acompañaron (cláusula 7), no era posible ni legal ni contractualmente la entrega de una unidad.

La cuestión debatida en autos, según el objeto del pleito definido por la actora en la demanda, fue la no entrega del bien a los herederos.

La discusión sobre la causa de la demora en entregar el bien al suscriptor no era materia del pleito.

Por lo tanto, aduce que si la materia del juicio, la causa que le diera origen, fue la falta de entrega de un automotor a la actora, sobre ese hecho debía tratar la prueba y, por ende, la imputación a su parte por hechos que no integraron la cuestión litigiosa, si se quiere fueron mencionados tangencialmente, resultó arbitraria y violatoria del derecho de defesa, incompatible con el servicio de justicia y el principio de congruencia.

Sostiene que también marca la arbitrariedad del fallo que la condena se nutre de razonamientos inconsistentes. Explica que la partida de defunción (y no la simple denuncia del deceso) es el instrumento que requiere la sociedad de ahorro para dar comienzo a la gestión ante la aseguradora, pero ello por sí solo no es suficiente ni para obtener el pago de la indemnización ni la entrega de un automotor, porque la compañía de seguros debe constatar que no exista una causal de exclusión de la cobertura (según contrato de ahorro y póliza de seguro) y, a la vez, la sociedad de ahorro solo puede inscribir el dominio a nombre de quien acredite documentalmente que ha sido declarado heredero por juez competente. 

Consecuentemente, sostiene que la circunstancia de que la sentencia diga que la partida de defunción es el único recaudo previsto en el contrato, conduce a la certeza de que la decisión tomada de antemano era la condena, porque no hay justificación posible a tal observación y tremenda advertencia para la empresa.

Continúa diciendo que luego del mail del 24.08.2021 no consta que se hubiera recibido toda la documentación debida por los herederos.

Señala que la comunicación, en septiembre de 2021, que la parte actora reconoce haber recibido, es muestra del interés y la buena predisposición de su parte por mantener -en lo posible- activa la adjudicación.

Por otra parte, expone que resulta desconcertante que el fallo pareciera aceptar el argumento mentiroso de la aseguradora en la instancia de conciliación que dice que procedió a liquidar el siniestro a los fines conciliatorios sin ser clara ni precisa respecto de si había recibido la documentación requerida.

Afirma que las compañías de seguro no pagan si no tienen hecho previamente el análisis sobre la inexistencia de causales de exclusión de la cobertura y que el pago se hizo efectivo en septiembre de 2023.

En esta línea, asevera que si la aseguradora pagó, fue porque recibió de su parte la documentación que la actora le iba entregando.

Explica que para el Juez, la actora cumplió con todo lo debido, pero no define cuándo y la prueba no lo precisa y por otra parte exonera de responsabilidad a la aseguradora que era la obligada al pago.

Pone de relieve la apelante que para el sentenciante, con acreditar el deceso era suficiente para que la compañía de seguro pagase la indemnización por fallecimiento sin importar si existía o no causal de exclusión de la cobertura. Así, entiende que el juez ignora el contrato de ahorro (cláusula 16.1) y la póliza y, con esa actitud fomenta los abusos y estafas.

Por otra parte, expone que nunca se exigió la declaratoria de herederos para que la aseguradora pagase la indemnización, porque no era ni es necesario y basta para advertirlo con una simple lectura de las tantas comunicaciones remitidas.

En resumen, sostiene que no era materia de la litis la cuestión relativa a la falta de entrega de la unidad al suscriptor; no se discutió en autos la causa de la demora en la entrega de la unidad -ni siquiera la fecha a partir de la cual debía comenzar a correr el plazo para la entrega-; los herederos no acreditaron haber cumplido con la entrega de la documentación que les fuera requerida para que la aseguradora pudiera pagar la indemnización en los tiempos que señalaran en la demanda y la compañía de seguros pagó finalmente en septiembre 2023, luego de que aquellos cumplieron de su parte; la actora completó la documentación que le fuera requerida en 2021 para definir a nombre de quién se inscribiría la unidad recién en 2024; la actora no cumplió, no se avino ni ofreció cumplir con ninguno de los requisitos contractuales que la obliga la cláusula 7 del contrato, que le era y le es bien conocida ya que acompañó las Condiciones Generales y, lo que aún es más grave, la sentencia no dispone que deba cumplirlas, una manifestación más de su parcialidad.

Destaca que otro yerro inadmisible para una sentencia judicial, es haberle restado importancia y efectos a la aceptación del cargo de administrador de la sucesión, sin la cual el designado no estará habilitado para ejercer el cargo. Explica que toda resolución judicial por la cual se designa al administrador en un proceso sucesorio exige la aceptación del cargo y el juez lo debería saber.

Adita que una vez subsanadas las omisiones por parte de los herederos, en 2024, éstos debieron haber cumplido con la norma del art 7 del contrato en cualquier de las sucesivas adjudicaciones que da cuenta el informe pericial contable y ello no ocurrió.

En los planes de ahorro previo la entrega de la unidad exige el previo cumplimiento de los mencionados recaudos y los herederos lo saben y lo sabían porque disponían del contrato y, sin embargo nunca ofrecieron ni antes ni con la demanda cumplirlos y la sentencia tampoco se los exigió autorizando de tal forma la violación del contrato.

La tercera queja se centra en la condena a entregar la unidad, en el plazo de 10 días y sin ninguna exigencia para la actora.

Por las razones expresadas en el agravio anterior, dice que la sanción no aparece justificada.

A ello añade que no siendo contractualmente posible mantener viva una adjudicación durante tan largo tiempo (desde el fallecimiento hasta que la aseguradora pagó la indemnización sumado el tiempo que los herederos demoraron para cumplir acabadamente con la entrega de la documentación necesaria para el cambio de titularidad, facturación, inscripción del dominio y entrega del vehículo), el plan obtuvo nuevas adjudicaciones. 

En este sentido, remarca que el perito contador refiere a cuatro adjudicaciones hasta que presentó el informe: noviembre 2020; diciembre 2020; enero 2021 (en rigor de verdad fue en febrero de 2021) y septiembre 2024.

Informó también, que en todas ellas se emitió la nota de pedido, pero en ninguna el adjudicatario (el suscriptor y luego los herederos) cumplió con las condiciones generales (cláusula 7).

Además, el Grupo se mantiene vigente, desde que el contrato es de septiembre 2020, por lo cual aquel finalizará en septiembre de 2027 (84 meses) y el plan continúa adjudicando.

Puntualiza que, tal como lo expuso el técnico contador, la causa por la cual no se entregó la unidad, fue porque no se dieron los requisitos de cumplimiento  previstos en el artículo 7 del contrato de adhesión suscripto y ese es  el motivo por el cual los herederos no disponen de la unidad, pues una vez pagada la indemnización y cumplidos los recaudos legales para poder inscribir el dominio, incluso teniendo ya una unidad asignada como admite la sentencia, los herederos no cumplieron con sus obligaciones que bien conocían porque aparecen en el contrato que acompañaron con la demanda.

Aclara, que un vehículo no puede quedar asignado por largos períodos de tiempo, pues pasado el modelo/año la unidad no podrá ser  vendida como del año de venta y entrega.

Expone que se está en presencia de unos herederos que han recibido una y otra vez información fehaciente sobre los pasos a seguir con la documentación que debían presentar para que la aseguradora pudiera expedirse sobre la procedencia del siniestro y pagar la indemnización y, en una segunda etapa, los instrumentos que permitirían el cambio de titularidad, facturación, inscripción del dominio y entrega del bien.

Dice que esos pasos se fueron cumpliendo paulatinamente entre el fallecimiento y el cambio de titularidad y en ese proceso intervinieron los herederos, la compañía de seguro de vida y la sociedad administradora.

Explica que su representada cumplió denunciando el siniestro a la aseguradora, reclamando la entrega de la documentación para el seguro y para el plan, remitiendo a la aseguradora la documentación que iba recibiendo de los herederos, es decir que gestionó el pago de la indemnización y una vez obtenido lo aplicó al plan. Luego cuando recibió de los herederos la documentación completa para el plan, procedió a cambiar la titularidad de éste.

A la vez, emitió las notas de pedido correspondientes a cada adjudicación a nombre del titular. Así aparece en el informe pericial contable.

Los herederos no cumplieron con el contrato (artículos 7 y 8) del cual disponen y por ello aún no han recibido una unidad en propiedad. Tampoco ofrecieron cumplirlos ni antes ni durante el pleito, aún incluso luego de conocer el informe pericial y lo que resulta más desconcertante aún, es que el propio fallo lo consiente.

Expone que no es cierto que los herederos no fueran informados de aquellos requisitos pues éstos surgen con total claridad del contrato.

Por otra parte, insiste en que la entrega del bien requiere de la participación de varios actores: la terminal automotriz que es la fabricante/importadora/vendedora de las unidades que se comercializan por el sistema de ahorro previo, del concesionario encargado del trámite de inscripción y de la entrega, del RNPA que inscribe el dominio, del Fisco que percibe los impuestos y tasas, del adjudicatario que debe aportar datos personales y copia del DNI y CUIT, realizar los pagos y las suscripciones antes señaladas y de la sociedad de ahorro que solicita y gestiona la entrega de la unidad cuyo precio paga con los fondos del Grupo.

Afirma que por ello los artículos 7 y 8 del contrato, prevén el plazo de entrega de 60 o de 120 días, respectivamente, según se trate de la unidad de ahorro o de otra de mayor o de menor valor.

Así entonces, considera que el fallo coloca a la sociedad de ahorro en la puerta del incumplimiento, en un comportamiento arbitrario y descolgado de la realidad.

En el cuarto agravio se queja de que la sentencia la condene a pagar la penalidad contractual por demora en la entrega del bien y, además, para ser calculada desde el 16.11.2021 hasta la efectiva entrega.

A lo dicho al fundar los agravios anteriores, añade, que el fallo no es consecuencia de un análisis, razonable, imparcial y recto de los hechos tal cual ocurrieron y de la prueba reunida en autos.

Sostiene que el resolutorio presume que el suscriptor cumplió con los requisitos del artículo 7 del contrato sin prueba que lo demuestre. Agrega que los actores no dicen ni acreditan dicho presunto cumplimiento ni por el suscriptor ni de su parte.

El perito contador dice sin medias tintas, que no hay constancia de que se hubieran cumplido con los requisitos del artículo 7 del contrato y los enumera,  pero la sentencia no lo tuvo en cuenta, fallando sin sustento en hecho probados.

Ahora bien, que la sociedad de ahorro sincerase una realidad que era de conocimiento público (la paupérrima y perturbadora política de importación del Gobierno Nacional que trababa el ingreso de los bienes) y comprometiera sus más grandes esfuerzos para entregar la unidad el día anterior al fallecimiento del suscriptor, no es motivo para endilgarle toda la culpa y además un plazo y/o demora ininterrumpida que conceda a la actora la multa contractual que ha sido objeto del recurso de apelación.

En efecto, muerto el titular del plan, el plazo para la entrega se interrumpe o si se quiere la mora no puede continuar porque no se puede facturar, inscribir y entregar un automotor a una persona fallecida ni a sus herederos que ni siquiera se sabía de su existencia.

Asimismo, reprocha que el fallo la condene a pagar a la actora una indemnización por daño moral y, además por la exorbitante suma de $ 4.500.000 más intereses.

Sostiene que no se advierte que el daño moral que los actores alegan no puede ser aquel que el suscriptor pudiera eventualmente haber planteado de no haber fallecido.

En esta línea, sostiene que no es el hipotético perjuicio del suscriptor el que integra el rubro, sino aquel que la actora pudiera haber experimentado. Es personal y como tal no es parte del acervo hereditario.

Se queja también del “interés moratorio del 6% anual, desde el 18/10/2022 (fecha que se intimó fehacientemente mediante carta documento)”, pues para entonces los actores no eran herederos declarados y, por lo tanto, no tenían derecho a exigir la entrega de un bien registrable, ni habían cumplido –además- con ninguno de los requisitos del artículo 7 del contrato.

Se queja también del interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A. con más un 3% nominal mensual, porque no existe el daño resarcible sobre el cual aplicarlo.

Desde esta óptica, señala que el pronunciamiento apelado, carece de una adecuada fundamentación en los hechos y en prueba que lo sostenga sobre una inexistente responsabilidad por un perjuicio no probado y por un monto totalmente injustificado.

Por lo demás, expone que la sentencia no analiza que el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma, correspondiendo a quien reclama la reparación la acreditación de su  concreta existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinen.

Continúa argumentando que el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.

Agrega que también se  ha resuelto que no cabe admitir el rubro, si los estados de ánimo y la afectación de sentimientos en el ámbito espiritual de quien padeció un incumplimiento contractual, no trascendieron las molestias o perturbaciones habituales provocadas por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que ingresan dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias de la vida negocial.

Más adelante cuestiona que la sentencia haga lugar al rubro daño punitivo (pena civil) y además que la condene a pagar en favor de la actora la suma exorbitante y escandalosa de $30.000.000.

Expone que la resolución reitera los argumentos (falsos) que empleara en el tratamiento de la cuestión principal y demás rubros que integraron la condena. Señala que la pena civil no es de naturaleza resarcitoria y, por tanto, no lleva intereses y que éstos procederán solo si el obligado al pago no cumpliera la obligación en el plazo que le fuera acordado y a partir de la mora en el pago.

Señala que la sentencia es arbitraria a la hora imputarle incumplimiento contractual y, sobre todo, no logra probar el dolo o culpa grave ni el enriquecimiento indebido como requisitos ineludibles para la procedencia de la pena civil.

Puntualiza que hay en el fallo una exageración incomprensible e inadmisible de la inconducta que se le atribuye, tanto en el plano objetivo como en el subjetivo.

Remarca que la sentencia aplica la sanción como si fuera rutinaria, omitiendo el carácter excepcional de esta figura y se extralimita por el monto de la sanción que impone, dándole a la actora el equivalente a una unidad nueva 0 km.

Señala que el daño punitivo exige para su procedencia ecuanimidad y, además, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el incumplimiento contractual más el enriquecimiento indebido de la otra parte. Dice que estos recaudos no se verifican en marras.

Sostiene que el daño punitivo no tiene una función compensatoria sino de sanción, pero, en definitiva, quien lo percibe obtiene un beneficio económico, que en el caso resulta injustificado.

Así entonces, la condena excesiva representa para la actora un beneficio económico que no tiene como causa un perjuicio que lo justifique, convirtiendo a la sanción o pena civil en un enriquecimiento sin causa para la actora más que en un castigo al presunto infractor.

Considera que la sanción a su parte es un abuso jurisdiccional, que excede enormemente y sin justificación el monto reclamado en la demanda.

Por lo demás, entiende que la referencia a otras causas para justificar la exorbitancia del monto concedido, no es más que un prejuicio.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y los honorarios reconocidos a los letrados de la parte actora y peritos y la aplicación de una doble actualización que entiende resulta contraria a derecho y a la doctrina de la Corte.

II.b. La respuesta

Por su parte, mediante escrito de fecha 26/05/2026, la parte actora evacua el traslado del recurso de apelación incoado, pregonando el rechazo del mismo, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su memorial, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

En relación a los honorarios, evacuan el traslado los peritos Mario Luis Quintero (03/03/2026) y  Exequiel Gonella (10/04/2026)

III. El recurso de Pinerolo

III.a. La expresión de agravios

En primer término, se queja de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto afirma la inexistencia de prueba del “destino final” del bien adquirido.

Al respecto, entiende que el juez ha valorado indebidamente la prueba incorporada válidamente al proceso, más precisamente ha omitido deliberadamente valorar la declaración testimonial de las cuatro testigos aportadas por la parte actora. Expone la recurrente que el juez menciona que existiría una “única prueba” (testimonial de la señora Mónica Patricia Martínez) que da cuenta que el actor (haciendo referencia al suscriptor del Plan de Ahorros) pretendía utilizar el automotor objeto de autos a los fines de realizar tareas laborales por cuenta propia pero que, sin embargo, omite deliberada e injustificadamente valorar los testimonios de las Sras. Carla Yudicello y Marina Calderón. En este sentido, expone que las mencionadas testigos fueron precisas sobre el tópico pero que no obstante el magistrado, sin fundamentación alguna, omite directamente mencionarlas, incurriendo en arbitrariedad al decir que hubo una “única prueba”.

Pone de relieve la testigo Marina Calderón mencionó, refiriéndose al papá de Fabricio (es decir Alberto, el suscriptor del plan), que había escuchado que quería comprar un auto “para trabajar” y la testigo Carla Yudicello, compañera de trabajo de quien fuera la pareja de Alberto (la Sra. Mónica Patricia Martínez), que ésta le había comentado que Carballo tenía intención de comprar un vehículo “para su negocio” y utilizó la palabra “flete”.

En concepción de la apelante, las manifestaciones de las testigos determinan que el magistrado  no debió subsumir el vínculo contractual de Alberto Fabio Carballo (hoy sus sucesores) con FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Pinerolo S.A. en una relación de consumo pues, a través de la prueba testimonial de las Sras. Carla   Yudicello y Marina Calderón se encuentra probado en autos que el suscriptor tenía un fin específico en cuanto a la adquisición del bien: utilizarlo para su trabajo, introducirlo en una nueva cadena de comercialización (la de la compra y venta de verduras, carnes y demás mercaderías de almacén). Además, habiendo receptado la declaración de la testigo Mónica Patricia Martínez, tampoco podía el Juez descartar su testimonio por cuanto ésta (pareja del suscriptor del plan) reconoció que el vehículo objeto de autos iba a ser utilizado para el trabajo, y que el Sr. Carballo era emprendedor, que tenía un autoservicio de carne y verduras y utilizaría el vehículo para comprar la mercadería. Esas circunstancias imposibilitan la configuración de una relación de tipo “de consumo” en el caso de autos, en los términos del Art. 1.092 CCCN y Art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 Agrega que, al finalizar la declaración testimonial y pasar a alegatos, la propia Fiscal titular de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, María Constanza Garzino, sostuvo que en autos “no estaría acreditada la condición de consumidor” del suscriptor del Plan de Ahorros. 

Dice que conforme lo reseñado, contrariamente a lo sostenido por el juez, en autos lejos de haberse probado que el vehículo objeto del plan de ahorros sería utilizado por el adherente (Sr. Alberto Fabio Carballo) como destinatario final, se ha probado que el mismo sería utilizado con el fin de ser introducido a otra cadena de comercialización: la integrada por el Sr. Carballo como vendedor de mercaderías en un autoabastecimiento de su propiedad.

 Destaca la existencia de una prueba evidente acerca de la imposibilidad de calificar como consumeril la relación, pues 3 de las 4 testigos expusieron que el vehículo sería utilizado a los fines laborales exclusivamente del Sr. Carballo.

Agrega que, además,  pesaba sobre la parte actora la carga de probar el destino final del bien que se adquiría, lo cual no ocurrió.

Así, expone que la negligencia probatoria de la parte actora no puede utilizarse como medio que habilite la presunción “a favor del consumidor”, sino que ello se estaría utilizando en forma abusiva y con una visión pro consumidor a ultranza, lo cual viola el principio de fundamentación lógica y legal.

Más adelante, en subsidio, cuestiona la errónea interpretación del Art. 40 LDC. En este sentido, señala que la imputación de responsabilidad contractual a Pinerolo S.A. (y como consecuencia de ello, la condena a entregar un vehículo y la condena por “multa contractual”) cuando –según entiende- 1) no es parte del contrato suscripto por el Sr. Carballo Alberto Fabio, 2) no administra los fondos de los ahorristas que integran el grupo y orden, 3) no tiene a su disposición el dinero que el Sr. Carballo aportó por el Plan de Ahorros; 4) no tiene a disposición el dinero que la Compañía de Seguros contratada por la Administradora del Plan de Ahorros le pagó a ésta; 5) No tiene el vehículo del cual el Sr. Carballo fue adjudicado. 

Explica que a lo largo del proceso, desde el escrito inicial y hasta la propia sentencia de primera instancia, se exponen de forma precisa, cierta, clara y detallada que la incumplidora ha sido la Administradora del Plan de Ahorros, con quien fuera el suscriptor del plan de Ahorros (Sr. Alberto Fabio). Explica que los actores siempre han mantenido el vínculo contractual con aquélla, que siempre se han comunicado y  han intercambiado correos electrónicos con ella.  

A su vez,  indica que  no existe prueba alguna sobre cuál es el incumplimiento de  Pinerolo.  En este aspecto, dice que el juez omite directamente exponer el fundamento de la extensión de la condena, más allá de mencionar el artículo 40  de la LDC. Insiste en que no ha existido ningún incumplimiento de su parte que haya provocado daño al comprador por defecto o vicio de la cosa que la puedan hacer nociva.

Afirma que hay un único incumplidor, que es la administradora del plan. Sobre el punto, agrega que sin ningún tipo de fundamento válido y bajo el pretendido argumento de los supuestos “incumplimientos de las demandadas” (no probados) extiende a su parte la condena solidaria de proceder a la entrega del vehículo objeto del Plan de Ahorros, aun habiendo reconocido que esta obligación no se encuentra en cabeza de Pinerolo sino de FCA.

Asimismo, añade que -peor aún- no sólo se la ha condenado a la entrega del vehículo,  sino también a pagar la multa contractual establecida en el contrato como a cargo de la Administradora del Plan y por el incumplimiento de la entrega en tiempo y forma del vehículo objeto del contrato. 

Asevera que no se logra comprender como el magistrado por un lado reconoce que la Administradora fue la incumplidora y luego condena a las dos demandadas a la entrega del vehículo y al pago de la multa contractual, cuando la concesionaria no forma parte del contrato suscripto entre Carballo y  FCA.

Sostiene que permitir la extensión de una condena de entrega del vehículo y pago de la multa contractual a su parte, que no cuenta con el vehículo que se le adjudicó, que no cuenta con los fondos abonados por Carballo, que no cuenta con los fondos abonados por la compañía de seguros y que no ha incumplido con el plazo de entrega del mismo, valiéndose de la pretendida aplicación del art. 40 de la ley de defensa del consumidor, sobre la base de omitir considerar que existieron incumplimientos exclusivos y excluyentes de la Administradora y aún reconociendo que no forma parte del contrato suscripto y que no existieron incumplimientos de la concesionaria, implica caer en un escándalo jurídico que la Cámara no puede dejar pasar, máxime cuando la parte actora ni si quiera ha invocado en su demanda alguna omisión de cumplimiento de parte de Pinerolo.

En párrafos siguientes se queja de la inexistencia de prueba respecto del rubro “daño moral”, pues considera que los actores no se encuentran legitimados en los términos del artículo 1741 del CCCN. Además, sostiene que el a quo reconoce en forma lisa y llana que no existe prueba alguna que haya sido diligenciada a los fines de probar dicho supuesto daño invocado por la parte actora.

 Dice que de sola lectura del Artículo 1741, resulta vidente el yerro de la resolución, pues se está ante una acción que no fue impetrada por el “damnificado directo” sino por los sucesores universales del legitimado. Considera que ello resulta causa suficiente para que el juez rechace el rubro, por falta de legitimación activa en su reclamación.

Por añadidura, destaca que el propio sentenciante reconoce que no existe en el expediente prueba alguna que acredite una supuesta modificación disvaliosa en el espíritu de la parte actora pero, no obstante a través de meras presunciones sin prueba cierta y precisa que avale la procedencia del rubro impugnado, lo concede.

En esta línea, destaca que el magistrado desarrolla su fundamento en forma potencial, por la simple razón de que no existe medio de prueba que acredite la producción efectiva del daño moral reclamado, ni mucho menos todas las cuestiones relativas al mismo invocadas por la actora.

 Adita que tampoco existe prueba alguna que avale el monto por el cual el Juez determina la procedencia del rubro alegado por la accionante, motivo por el cual el ítem en tal concepto debió haber sido rechazado.

 Acto seguido, cuestiona la procedencia del daño punitivo por falta de configuración de los requisitos de la figura.

En este sentido, dice que el daño punitivo es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y por tanto requiere que los jueces pongan especial énfasis en el criterio de razonabilidad al momento de definir su suerte.

Sostiene que no se encuentra probado el componente subjetivo a los fines de la configuración de la multa, por cuanto no ha existido de ninguna forma culpa y/o dolo de su parte. Tan es así que, relata, el juez directamente omite hacer mención al cumplimiento del requisito y pasa a la cuantificación de la multa sin ningún tipo de argumentos válidos y razonables.

Considera que la sentencia en el punto de procedencia del daño punitivo resulta arbitraria en cuanto su fundamentación. En esta línea, puntualiza que el a quo se aparta de la prueba colectada en autos y de la letra misma de la ley, arribando a conclusiones parciales, viciadas de nulidad.

Expone que no quedan dudas, acerca de que el juez  ha realizado una alteración de la estructura fáctica y normativa en que las partes sustentan su pretensión (y resistencia) en torno al reclamo por el daño punitivo. Sostiene que el juzgador no puede apartarse de las normas y afirmaciones traídas por las partes a conocimiento del tribunal en desmedro del constitucionalmente garantido derecho de defensa en juicio.

 Desde esta perspectiva, la apelante entiende que el a quo yerra al intentar fundar la procedencia del daño en cuestión, sin revestir suficiencia, razonabilidad y objetividad en sus argumentos vertidos, sumando conceptos con claros sesgos teñidos de subjetividad y muchos de los cuales no han sido ni siquiera propuestos por la actora.

III.b. La respuesta

De su lado, mediante presentación de fecha 19/05/2026, los actores evacuan el traslado del recurso de apelación incoado y propugnan el rechazo del mismo, en base a las consideraciones que exponen en su libelo, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

IV. La materia objeto de debate

Así las cosas, esta Fiscalía advierte que la cuestión que se debate en autos, gira en torno a establecer, en primer lugar, el encuadre jurídico consumeril otorgado por el a quo a la relación habida entre las partes. Luego de ello, deberá analizarse la responsabilidad de las demandadas en la falta de entrega del vehículo y los rubros daño moral y daño punitivo.  

V. La intervención del Ministerio Público

Este Ministerio Público está legitimado para actuar en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la Ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución Federal.

Así lo reconoció el Excmo. Tribunal Superior de Justicia desde el año 2003 en la causa «Jiménez Tomás c/ Citibank N.A. y otra – ordinario” (Sentencia N° 72 del 21/7/03)”.

Postura ésta reafirmada posteriormente por el Alto Cuerpo Provincial al decir: “Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas, está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede –en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley”, reconociéndole, incluso, la legitimidad que ostenta para recurrir en casación (Auto N° 108, del 25/06/2020, en “FS S.H. c/Chavez, Germán Leonardo – Presentación múltiple –Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8288190; Auto N° 112, del 25/06/2020, en “Polesel, Fabián Esteban c/López, Ariel Guillermo – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso directo”, Expte. N° 8290060; Auto N° 114, del 25/06/2020, en “Credinea S.A. C/Saluzzo Yesica Fabiana – Ejecutivo– Recurso Directo”, Expte. N° 8117781).

Frente a ello, en base a una interpretación integrada del art. 52 de la LDC junto a otras disposiciones del estatuto del consumidor y aquellas que habilitan la intervención del agente fiscal, impone una revisión del criterio de actuación seguido en procedimientos del tipo del que se trata en la especie.

Así, se estima debidamente salvaguardado el interés tutelado por esta Fiscalía de Cámaras con la consideración atinente a la existencia de responsabilidad de los sujetos involucrados en el caso y la valoración correspondiente a la procedencia de los rubros indemnizatorios debatidos, mas exorbita la intervención fiscal su cuantificación, al igual que lo relativo al criterio de imposición de costas. Ello, con excepción de lo que refiera a la materialización del daño punitivo, en tanto se trata de un rubro derivado de la propia ley que convoca la participación del Ministerio Público.

En el caso concreto, ha sido considerado por el a quo la existencia de una relación de consumo y, por ende, se ha subsumido la controversia en el plexo tuitivo correspondiente. Si bien el punto se encuentra en debate –en tanto constituye uno de los agravios de ambas demandadas-,  resulta procedente la participación de la Fiscalía, al menos en lo relacionado con dicha queja. En efecto, a partir de la opinión que se vierta en torno a ello, eventualmente se dictaminará –o no- en el resto de los reproches traídos a la alzada.  

VI. Análisis

VI.1. Caracterización de la relación consumeril

La correcta subsunción legal debe partir del reconocimiento de los sujetos del vínculo jurídico, pues para que se configure la relación de consumo la operación debe engastar en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24240.

La relación de consumo se representa como una operación jurídica cuya causa-fin es el consumo, esto es, la adquisición o utilización de bienes o servicios “como destinatario final”. En ella intervienen, por un lado, los consumidores o usuarios y por el otro, los proveedores. (Lorenzetti, Ricardo,  Contratos, Parte Especial, t. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 74).

El art. 1° del plexo en examen define que se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y que queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Por su parte, el art. 2 de la normativa consumeril define como proveedor a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

VI.2. La calidad de las partes

Como se dijo, la relación de consumo, definida específicamente en el art. 3 de la LDC, “…es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.

Tal definición conlleva a la necesidad de calificar a las partes, con el objeto de definir si engastan en las nociones de los arts. 1 y 2 de la LDC, que se desarrollaron en el apartado anterior.

El punto de anclaje ineludible para la calificación propuesta incumbe ubicarse en la pretensión de autos y sus dichos, que deben ser corroborados por las pruebas y valorados en la sentencia.

Corresponde ahora, entonces, el análisis de los dos polos de la relación para determinar si se está o no ante un vínculo proveedor-consumidor.

Así las cosas, este Ministerio Público considera que no existen dudas acerca del carácter de proveedoras de las demandadas, que está integrada por la administradora del plan de ahorro, FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y por la titular de la concesionaria de automóviles “Pinerlo S.A.” Así lo entendió también el sentenciante, cuestión que no ha merecido embate alguno (“… las demandas quedan subsumidas en la noción de proveedor del art. 2, ib. ya que se dedica de forma profesional a la organización del sistema de ahorro privado (Fiat Plan), habiendo otorgado la concesión –como agente del sistema- a Pinerolo S.A. o Montironi).

Sin embargo, para que pueda configurarse una relación de consumo no basta únicamente con la presencia de un proveedor, sino que debe encontrarse configurado el otro polo de la relación con el consumidor.

En esta línea, la nota distintiva a fin de determinar quién es consumidor y quien no lo es, resulta de la definición acerca de si se es o no “destinatario final» del bien o servicio de que se trata.

Dicho de otro modo: la noción de “consumo o destino final” es la directiva para circunscribir la figura del consumidor.

VI.3.c. La posición del Ministerio Público

Si bien esta Fiscalía coincide -en general-  con la posición del sentenciante,  acerca de que que el uso mixto de un vehículo no excluye la condición de consumidor, máxime cuando se trata del único medio de transporte del usuario, entiende que en marras no puede pasarse por alto que de la prueba rendida en la causa, el mencionado uso mixto no se encuentra acreditado.

Al respecto, cabe poner de relieve que la actividad probatoria desplegada sólo da cuenta de que el automóvil adquirido por Carballo sería utilizado para la realización de tareas específicas vinculadas a la compra de mercaderías –frutas, verduras, carne- para el comercio que él tenía.

En este sentido, se observa que de las testimoniales ofrecidas por los propios actores, surge  inequívocamente el uso comercial que se pretendía hacer del vehículo.

En efecto, independientemente de que deba o no admitirse la declaración efectuada por la pareja de Carballo (Mónica Patricia Martínez) lo cierto es que –tal como  lo propone la Fiscal de primera instancia y las demandadas en sendas apelaciones- las testigos Carla Yudiccello y Marina Calderón también señalaron que el padre de los accionantes tenía en miras la utilización de la camioneta para la realización de actividades de carácter laboral (confr. audiencia complementaria minutos 12:50:02 y 12:52:33, respectivamente).

La circunstancia de que el vehículo se adquiriera también para la satisfacción de necesidades familiares, traslados personales y vida cotidiana, resulta un presupuesto que debe ser demostrado por quien lo alega y, en marras, el esfuerzo probatorio de los actores no se enderezó a la acreditación de ello. Por el contrario, más bien, sólo ha conseguido demostrar lo opuesto, es decir, que la principal función era la comercial.

Tales extremos, en consecuencia, se enderezan a obstar la calificación de la relación como consumeril, desde que queda descartado que la compra del automóvil haya sido efectuada por Carballo como destinatario final.

Al respecto, esta Fiscalía tiene dicho que, de acuerdo al espíritu de la ley 24.240, quedan excluidas del régimen de consumo aquellas personas físicas o jurídicas que adquieran bienes o servicios con fines de ser utilizados en cualquier etapa de la cadena productiva, de comercialización y distribución que haga a su actividad negocial

En definitiva, ese pretendido uso comercial y la carencia de elementos probatorios que permitan concluir el uso mixto del rodado, lleva a descartar el carácter de consumidor del suscriptor del plan de ahorro y, por ende, cabe concluir que no se está frente a una relación de consumo. Y, al no resultar aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor no se habilita la participación de esta Fiscalía de Cámaras.

VII. Conclusión

En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que la relación contractual trabada entre las partes no puede ser encuadrada como una relación de consumo, razón por la cual no se verifica materia que justifique su intervención en esta causa.

Téngase por evacuado el traslado. 

Fiscalía de Cámaras. Córdoba,  12  de junio de 2026.

Texto Firmado digitalmente por:

KUZNITZKY Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA
Fecha: 2026.06.12