Autos: VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/TELECOM ARGENTINA SA - ABREVIADO
Expte. Nº 6953310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (Córdoba), SALA CIVIL Y COMERCIAL.
Fecha: 29/04/2022
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PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 52 DEL 29/04/2022
En la ciudad de Córdoba, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo número un mil seiscientos veintinueve (1629) Serie «A» del seis (06) de junio del dos mil veinte (punto 8 del Resuelvo) dictado por el Tribunal Superior de Justicia, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Luis Eugenio Angulo Martín, bajo la presidencia de la primera, proceden a dictar sentencia en los autos caratulados: «VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN» EXPTE. N.º 6953310, determinando en primer lugar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por el motivo del inc. 3º del art. 383 del CPCC?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y Luis Eugenio Angulo Martín.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La demandada, mediante su apoderado -Dr. Carlos Luis Mancini-, interpone recurso de casación por el motivo del inc. 3º del art. 383 del CPCC, en estos autos caratulados: «VENDIVENGO, MIRTA SUSANA C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – RECURSO DE CASACIÓN» EXPTE. N.º 6953310, contra la Sentencia n.º 59 del 18 de septiembre de 2020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez.
Corrido traslado por el término de ley (art. 386 del CPCC), lo evacuan el actor, por medio de su apoderado -Dr. Javier Horacio Policardo- (28/10/20), y la Sra. Fiscal de Cámara (16/12/20).
Mediante Auto Interlocutorio n.º 294 del 22 de diciembre de 2020, la Cámara a quo concede la impugnación impetrada.
En esta sede, el Sr. Fiscal Adjunto Pablo Bustos Fierro emite Dictamen C n.º 250.
Firme y consentido el decreto de autos (fecha 12/04/21), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El escrito de casación admite el siguiente compendio:
La recurrente denuncia que en relación al dies a quo de los intereses del rubro daño punitivo la resolución cuestionada realiza una interpretación contradictoria a la postulada en los autos: «SODERO INAUDI, VLADIMIRO JUAN CARLOS C/ TELECOM PERSONAL S.A. ABREVIADO DAÑOS Y PERJUICIOS EXPEDIENTE: 5053076», Sentencia n.º 5 de fecha 13/02/20, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, cuyas copias acompaña digitalmente a los presentes obrados.
Relata que la Jueza de primera instancia la condenó al pago de una multa de $ 30.000 en concepto de daño punitivo, con intereses desde la fecha de la demanda (08/02/2018) y hasta su efectivo pago.
Manifiesta que se agravió de ese aspecto de la condena, señalando que no pueden aplicarse intereses por una sanción desde antes de su imposición. Explica que argumentó que la doctrina entiende que la naturaleza de esta multa es sancionatoria y no resarcitoria, por lo que los intereses deben correr desde su imposición, que en este caso es la sentencia.
Informa que la Cámara a quo rechaza el agravio por entender que la falta de liquidez no es un requisito normativamente exigible para la constitución en mora, siendo la deuda ilíquida apta para generar la mora del deudor y que a ello agrega que si bien se trata de una sanción que puede o debe (según se interprete la norma) aplicar y cuantificar el juez en la sentencia, es evidente que su imposición lo es en base a una conducta pretérita de la demandada, que merece el estigma del reproche, como para quedar aprehendida en las que habilitan la sanción. En base a ello -relata- el órgano de alzada concluye que no corresponde innovar sobre lo resuelto en primera instancia en cuanto fija los intereses a partir de la fecha de la demanda.
Fustiga el razonamiento expresado porque entiende que cualquiera sea la naturaleza de los daños punitivos, se trata de una multa que el juez podrá aplicar, con lo que es evidente que la deuda del proveedor condenado surge de la sentencia y no del momento en el que el acreedor lo solicita, ni tampoco de aquél en el que tuvo lugar la conducta antijurídica.
Precisa que la aplicación de la pena civil es proferida por el juez en la sentencia y es a partir de ella el punto de arranque de los intereses moratorios. Remarca que el magistrado no puede establecerla sin que medie petición de parte y no nace con el hecho sino a partir de la sentencia, por lo que antes de ésta el deudor nada debe.
Agrega que al imponerse una multa se lo hace estimando el monto al momento de la sentencia y por ello ni siquiera podrían condenarse intereses a título de actualización, como es la resaca añadida para determinar los intereses por mora.
Destaca que al ser la naturaleza del daño punitivo sancionatoria, preventiva y disuasiva, cuya imposición es facultativa y surge de la potestad jurisdiccional tanto en su existencia cuanto en su monto, dentro de los parámetros legales, la multa se torna exigible desde que es fijada por el juez y genera intereses desde ese momento.
Señala que contrariamente a lo resuelto en la especie, la Cámara Octava cuantificó el daño punitivo en $ 85.848,11 y dispuso que «siendo que se impone en esta oportunidad por el Tribunal, devengará intereses a partir de la presente resolución y hasta su efectivo pago, a una tasa equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual».
Sostiene que esta es la interpretación correcta, en cuanto dispone que los intereses por daño punitivo deben correr a partir de la resolución que los difiere.
Hace reserva del Caso Federal.
III. Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad del remedio intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía impetrada.
A tal fin, adquiere particular relevancia recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3º del art. 383, CPCC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas.
De la confrontación del sub judice con el pronunciamiento acompañado en aval del recurso (sentencia n.º 5 del 13/02/20 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, en autos: «SODERO INAUDI, VLADIMIRO JUAN CARLOS C/TELECOM PERSONAL SA ABREVIAD0- DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Expte. n.º 5053076»), se aprecia que se configuran los requisitos formales aludidos (inc. 3º, art. 383 del CPCC), por cuanto se ha arribado a soluciones jurídicas diversas en torno al tópico debatido.
En efecto, en la resolución objeto de impugnación se resolvió que los intereses que corresponde aplicar sobre el monto a pagar en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, LDC), deben computarse desde la fecha de la demanda.
Así, en rechazo del agravio que la accionada expresara sobre el punto en apelación, el órgano de mérito argumentó: «Si bien ciertas opiniones pregonan que por la falta de liquidez, los intereses corren a partir de la fecha del vencimiento del plazo fijado por la sentencia, la mayoría entiende que ello no impide la configuración de la situación jurídica de mora del deudor, porque no es exigible normativamente la liquidez para la constitución en mora, y también la deuda ilíquida es apta para generar la mora del deudor, pues sólo se requiere respecto de ella que llegue a liquidarse ulteriormente (v. Molina Sandoval, Carlos A. – Pizarro, Ramón D. ‘Los daños punitivos en el derecho argentino’ DCCyE 2010). Por ello, si bien se trata de una sanción que puede o debe (según se interprete la norma) aplicar y cuantificar el juez en la sentencia, es evidente que su imposición lo es en base a una conducta pretérita de la demandada, que merece el estigma del reproche, como para quedar aprehendida en las que habilitan la sanción. Siendo así y acreditado ello, hace a la justicia del decisorio no innovar sobre lo resuelto en primera instancia, independientemente de que existe otra postura, de que los intereses se devengan a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho, que es a partir de la cual se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria disuasiva (cfr. considerando IV, fs. 195/195 vta., sentencia casada).
En el fallo traído en contradicción, en cambio, se consideró que la condena dispuesta en concepto de daño punitivo devenga intereses a partir del dictado de la resolución.
Al respecto, se expresó: «…corresponde imponer a la demandada una multa civil en concepto de daño punitivo, por la suma de pesos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho con once centavos ($85.848,11), la cual es nominalmente acorde a lo solicitado por el actor. Siendo que se impone en esta oportunidad por el Tribunal, devengará intereses a partir de la presente resolución y hasta su efectivo pago…» (ver considerando 9 del pronunciamiento emanado de la Cámara Octava, cuyas copias fueron acompañadas digitalmente).
De lo relacionado surge patente el diverso tratamiento jurisdiccional que ha merecido el punto objeto de discusión, de lo que deriva la necesidad de brindar al justiciable la genuina interpretación legal, razón por la cual -en consonancia con la decisión asumida por el tribunal a quo- se estima que corresponde asumir la competencia extraordinaria conferida a esta Sala por el carril casatorio.
IV. Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio intentado, y con rigurosa sujeción a los términos en que la interesada formalizó su denuncia por sentencias contradictorias, la cabal superación de la divergencia hermenéutica que motiva el planteo casatorio sub examen impone determinarel momento a partir del cual se devengan los intereses moratorios correspondientes al rubro daño punitivo.
En otras palabras, la materia sometida a unificación radica en determinar si es -o no- posible que la condena dispuesta en concepto de daño punitivo genere intereses con anterioridad al dictado de la sentencia que la impone.
V. Sobre el punto y conforme ha quedado de manifiesto, existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales encontradas.
Para un sector -criterio en el que se enrola el tribunal de mérito interviniente y el Sr. Fiscal Adjunto de Fiscalía General-, el cómputo de los intereses comienza desde la fecha del incumplimiento del proveedor; o en caso de que sea imposible concretar una fecha específica por tratarse de una infracción continuada, desde la interposición de la demanda.
Como principal fundamento, se destaca que la conducta reprochable que se castiga existe desde el primer momento en que se generó el incumplimiento renuente, y es desde esa misma oportunidad que el problema debió ser solucionado por el agente dañador.
Para otra corriente de pensamiento -claramente mayoritaria y a la que suscribe el fallo acompañado en aval del recurso-, los intereses deben correr desde que queda firme la sentencia que acoge la pretensión; o bien, en su caso, desde que vence el plazo fijado para el cumplimiento de la condena punitiva.
El temperamento descripto se asienta esencialmente en la naturaleza sancionatoria- disuasiva del instituto.
VI. En cumplimiento del propósito que inspira la impugnación impetrada, anticipamos nuestra adscripción a la tesis expuesta en último término, conforme la cual los intereses moratorios correspondientes al rubro daño punitivo deben computarse desde que queda firme la sentencia que impone la condena en tal concepto, o en su caso, desde el vencimiento del plazo fijado en la misma para su cumplimiento.
Se exponen a continuación los fundamentos que abonan el temperamento propuesto.
VII. La interpretación jurídica que se estima acertada en relación al tópico que nos ocupa se halla íntimamente ligada a la naturaleza que ostenta este excepcional instituto.
Cabe recordar que se ha definido a los daños punitivos como «…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (PIZARRO, Ramón D., «Daños Punitivos, en Derecho de Daños», Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).
Según lo han entendido coincidentemente la doctrina y la jurisprudencia y lo ha sostenido incluso este Alto Cuerpo en pleno, los daños punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios pues no se orientan a resarcir el menoscabo concretamente padecido por el consumidor (TSJ, en Pleno, sentencia n.º 61/16, in re «Defilippo Darío Eduardo c/ Parra Automotores SA. – Abreviado – Recurso de inconstitucionalidad»).
En dicho precedente, se ha ocupado este Tribunal de desentrañar la verdadera naturaleza de los daños punitivos, calificándolos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.
De tal modo, se hizo hincapié en el carácter de sanción civil que cabe asignar al instituto, la cual se aplica como castigo a un infractor de una norma civil y contiene una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.
Se destacó, en sustento de lo expresado, que la sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.
Resulta indiscutible que la dilucidación de la naturaleza de los daños punitivos como verdaderas sanciones o multas civiles, tiene importantes implicancias prácticas, entre las que cabe señalar, la relativa al cómputo de los accesorios.
En efecto, habiéndose descartado el carácter indemnizatorio-resarcitorio del instituto, se aprecia como clara consecuencia de su carácter de multa privada que la condena dispuesta en tal concepto no podría generar intereses moratorios sino recién a partir de su aplicación por parte del magistrado.
Por lo tanto, en línea con el contorno conceptual de la figura -de tipo sancionatorio y disuasivo-, la conclusión que se impone en el tema sometido a consideración de esta Sala es la que propone la recurrente, en consonancia con lo resuelto en el precedente contradictorio, esto es, que tratándose los daños punitivos de una multa, los intereses moratorios sólo pueden devengarse con posterioridad a su imposición por sentencia firme, y en su caso, vencido el plazo fijado para el cumplimiento.
VIII. Así lo entiende calificada doctrina local, que al respecto sostiene: «Rigen aquí las reglas aplicables para cualquier multa, en el sentido de que los intereses no se devengan desde la fecha de la infracción sancionada, sino a partir del momento en que no se acata el cumplimiento de la pena. Dicha oportunidad puede coincidir con la oportunidad en que la pertinente condena queda firme o, si ha fijado un plazo, cuando éste vence. Lo expuesto es así porque el capital en cuestión no se encuentra destinado a indemnizar un daño, sino a castigar una falta» (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, «La responsabilidad civil en el nuevo Código», Córdoba, Alveroni Ediciones, 2018, Tomo III, pág. 393).
De manera coincidente se ha expedido el especialista en la materia, Demetrio Alejandro Chamatrópulos, quien destacó: «Dada su naturaleza sancionatoria lo correcto es que ellos corran desde el eventual incumplimiento del pago que ordena la sentencia firme. Por el contrario, no podría comenzar a calcularse desde el acaecimiento del hecho, como suele suceder con los rubros indemnizatorios (salvo que se considere que son una especie de resarcimiento)» (Chamatrópulos, Demetrio A., «Estatuto del Consumidor. Comentado», Tomo II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2º edición, 2019, pág. 1163/1164).
En similar sentido, se expresó: «…en el daño punitivo no hay daño y por ello, no existe estrictamente una deuda exigible al momento de la promoción de la demanda. Será el tribunal competente quien, a posteriori y más allá de la demanda que focaliza su pretensión en el máximo permitido, fijará el cuánto de la indemnización punitiva. Solo se conoce la condición de deudor de una indemnización punitiva cuando existe una sentencia firme que así lo declare. Luego, sería ilógico que se cobren intereses en función de un monto punitivo (llámese multa). De hecho, en el derecho contravencional los intereses se deben desde la imposición de la multa (y no desde que el hecho efectivamente ocurrió)…» (Molina Sandoval, Carlos A., «Derecho de Daños», Iº edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2020, pág. 433).
La posición expuesta se encuentra asimismo avalada por la jurisprudencia nacional mayoritaria.
Sobre el tópico, se ha señalado: «…No puede ser otra la solución en tanto la imposición del art. 52 bis de la LDC no resulta una indemnización ni tiene por objeto mantener la indemnidad de la víctima, encontrándose vinculada a la idea de prevención de daños futuros (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La naturaleza jurídica de los daños punitivos«, en Daño punitivo, Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal-Culzoni, p. 104 y ss., citado por CCCom. San Nicolás, «Asociación Nicoleña Antipoliomielítica y de Rehabilitación del Lisiado c. Telecom Argentina SA s/ daños y perjuicios», La Ley Online: AR/JUR/22564/2018).
De manera concordante, se ha resuelto: «El instituto en tratamiento es de tipo disuasorio y sancionatorio más no resarcitorio. ‘En el ámbito jurídico hay certeza en torno a su denominación: refiere a una sanción ejemplar contra quien haya infringido las normas de protección al consumidor, a petición de y en favor del consumidor perjudicado, con la finalidad de que cesen y no se repitan conductas reprochables’ (cfr. TINTI, Guillermo P. – ROITMAN, Horacio, ‘Daño Punitivo’, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1 ‘Eficacia de los Derechos de los Consumidores, Ed.Rubinzal-Culzoni, pág. 207 y sigs.); en suma, cumple la multa civil, una función preventiva de futuros daños. Va de suyo, en línea con el contorno conceptual del instituto, que la multa aplicada, en todo caso, devengará intereses posteriores a su determinación en el supuesto de incumplimiento de su condena en el plazo asignado para su efectivización por parte del condenado que será el mismo plazo fijado en la condena otorgado para satisfacer el capital» (Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial, «Carro, Miguel Ángel C/ Fca S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ Sumarísimo» – Expte. n.° 7162/C Juzgado Civil y Comercial n.º 2 – Gualeguaychú, 26/04/21). En similar sentido: CNCiv, Sala M, 01/07/2020, «А., С. H. y otro c. Fundación Educar s/ daños y perjuicios», TR LALEY AR/JUR/31354/2020; CNFedCivyCom, Sala I, 27/11/2020, «Rolón, Germán Eduardo c. EDESUR SA s/ Daños y perjuicios; TR LALEY AR/JUR/61747/2020; CCivyComResistencia, Sala IV, 09/04/2021, «Benitez, Guillermo Germán c. Telecom Argentina S.A. y/o quien resulte responsable s/ Juicio sumarísimo«, TR LALEY AR/JUR/10757/2021; CNCom, Sala F, 17/05/2021, «Magula, Martin Alejandro c. BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo», TR LALEY AR/JUR/30803/2021.
En el ámbito local, coincidentemente, la jurisprudencia ha precisado: «Diferente es la solución para los daños punitivos porque son de naturaleza sancionatoria y preventivos, razón por la cual sólo pueden originar intereses desde la fecha de la sentencia que los impone. La mora sólo puede ocurrir a partir del nacimiento de la obligación de pagar esta sanción pecuniaria y no antes pues se trata de un rubro en el que la resolución es constitutiva de la obligación de pago» (C5CyC Cba., «Elías Germán Federico c/ Frávega SaCieI- Abreviado», Expte. n.º 6568828, sentencia n.º 54, del 21/08/20). En la misma línea: C8CyC, Cba., «Badrán, Juan P. c. Telecom Argentina SA – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. n.° 7280025», del 30/12/2020; C4CyC Cba., «Aliaga Márquez, Jorge A. c. Personal Argentina SA – Abreviado Expte. n.º 5747048», sentencia n. 73 del 08/07/2020; C2CyC Cba., «Llapur, Sergio Alejandro c/ Gama S.A. Ordinario Cobro de Pesos Expte. n.º 6568741», sentencia n.° 42 del 27/04/20.
IX. Conforme lo expuesto y resultando que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina establecida, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido y revocar la sentencia en lo relativo a la determinación del dies a quo de los intereses moratorios del rubro daño punitivo.
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a los fundamentos brindados por la Señora Vocal María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO:
Comparto las consideraciones expuestas por la Señora Vocal del primer voto y me expido en idéntico sentido a la primera cuestión planteada. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo:
I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la demandada -mediante su apoderado, Dr. Carlos Luis Mancini-, al amparo del inc. 3º, art. 383 del CPCC; y en consecuencia, revocar la sentencia n.º 59 de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez, en lo relativo a la determinación del dies a quo de los intereses moratorios correspondientes al rubro daño punitivo.
II. Las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado en vista de la divergencia jurisprudencial existente sobre la cuestión debatida (arts. 130 y 133 del CPCC).
En su mérito, y atento lo normado por el art. 26 de la ley 9459-a contrario sensu- no corresponde regular honorarios a favor de los letrados en esta oportunidad.
III. Con el objeto de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, se estima prudente prescindir del reenvío y decidir el punto que ha sido materia de revocación con arreglo a la doctrina sentada y conforme las constancias de la causa.
En uso de la prerrogativa que el ordenamiento adjetivo confiere a esta Sala (arg. art. 390 in fine, CPCC), cabe recordar que, en lo que es de interés para la presente resolución, contra la sentencia dictada en primera instancia (sentencia n.º 151 de fecha 25/11/2019, fs. 124/135), la accionada dedujo recurso de apelación, esgrimiendo que los intereses correspondientes a la suma mandada a pagar en concepto de daño punitivo deben correr desde su imposición, esto es desde la sentencia (punto 6, fs. 166 vta.). Tal censura fue contestada por la parte contraria, como dan cuenta las constancias de fs.179/180.
Sobre el punto, las apreciaciones vertidas al resolver el recurso de casación y la conclusión que se alcanzaron al respecto, constituyen respuesta suficiente para agotar el conocimiento de la apelación y decidir el acogimiento del agravio. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación en lo que respecta al tópico aquí debatido, y establecer que los intereses correspondientes al rubro daño punitivo corren desde la fecha de la sentencia que impone la condena.
Las costas en la alzada, respecto del capítulo aquí resuelto, se imponen por su orden en consideración a las mismas razones que justificaron la determinación de las devengadas en la sede extraordinaria. No corresponde regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes (art. 26, Ley 9459).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal del primer voto. Voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR LUIS EUGENIO ANGULO MARTÍN, DIJO:
Coincido con el resolutivo que postula la Doctora María Marta Cáceres de Bollati, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la demandada -mediante su apoderado, Dr. Carlos Luis Mancini-, al amparo del inc. 3º, art. 383 del CPCC, y en consecuencia, revocar la sentencia n.º 59 de fecha 18 de septiembre de 2020 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Marcos Juárez, en lo relativo a la determinación del dies a quo de los intereses moratorios correspondientes al rubro daño punitivo.
II. Imponer las costas de esta sede por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a los letrados intervinientes.
III. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al tópico aquí debatido y establecer que los intereses correspondientes al rubro daño punitivo corren desde la fecha de la sentencia que impone la condena.
IV. Imponer las costas en la alzada, respecto del capítulo aquí resuelto, por el orden causado. No regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes.
Protocolícese e incorpórese copia.
Texto Firmado digitalmente por:
CACERES Maria Marta
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29
SESIN Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29
ANGULO MARTIN Luis Eugenio
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Fecha: 2022.04.29
