ABALOS SIRAVEGNA c. ICBC SA (ex Standard Bank) y otros

Autos: ABALOS SIRAVEGNA, TERESITA DEL VALLE C/ STANDARD BANK S.A. (HOY INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.) Y OTROS - ABREVIADO
Expte. Nº 6015619
CAMARA APEL CIV. Y COM 3a
Fecha: 04/03/2021
Aclaración preliminar:
De la sentencia surgen dos condenas independientes en concepto de daño punitivo:
 a) Al banco ICBC SA (ex Standard Bank) y al Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, en forma solidaria, por la suma de $ 1.460.109,22;
 b) A INC S.A. (Carrefour), por la suma de $ 973.406,15.
Ambas sumas son el resultado del cálculo que ordena la Sentencia: aplicar a lo solicitado en la demanda (300.000 y 200.000 respectivamente) un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (16/6/2015) y hasta el efectivo pago. El cálculo se realiza al día de la Sentencia (04/03/2021).

CAMARA APEL CIV. Y COM 3a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 25
Año: 2021 Tomo: 1 Folio: 249-273

SENTENCIA NUMERO: 25. En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reúnen en audiencia pública los Vocales de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, Dres. Jorge Augusto Barbará, Rafael Garzón y Ricardo Javier Belmaña, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados “A. S., T. DEL V. C/ STANDARD BANK S.A. (HOY INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.) Y OTROS – ABREVIADO – EXPTE. Nº 6015619”, venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 40° Nominación, de esta ciudad, a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por: la actora a fs. 759, por la demandada INC S.A. (Carrefour) a fs. 761, la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL a fs. 763, la demandada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I a fs. 765 y la demandada ICBC S.A. a fs. 767; todos en contra de la Sentencia Número 286 de fecha 21/6/2018 (fs. 747/758), dictada por el Sr. Juez Alberto Julio Mayda, en la que se resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por A. S., T. DEL V. en contra de Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. (ex Standard Bank Argentina S.A.), Inc S.A., First Data Cono Sur S.R.L. y el Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, y, en su mérito, otorgar fuerza de pago cancelatorio al realizado por la accionante con fecha 16/07/2012; y condenar a las demandadas al pago de la suma de pesos treinta mil ($ 30 000), más los intereses correspondientes de acuerdo al considerando pertinente. 2°) Emplazar al Fideicomiso Financiero demandado a fin que en un plazo de diez días, de quedar firme la presente, informe adecuadamente la situación crediticia real de la actora a la central de morosos del BCRA (conf. considerando VII). 3°) Imponerlas costas a cargo de las empresas demandadas, regulándose los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, en forma definitiva, en la suma de pesos veintiséis mil ciento tres ($26 103), más la suma de pesos dos mil novecientos ochenta y dos con 88/100 ($2982,88).”. Avocado el Tribunal y dictado el proveído de Autos (fs. 749), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. El Tribunal, sienta las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada INC S.A. (Carrefour)? TERCERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL? CUARTA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I? QUINTA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada ICBC S.A.? SEXTA CUESTIÓN: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Rafael Garzón, Ricardo Javier Belmaña y Jorge Augusto Barbará. Por una cuestión metodológica, previo a ingresar al análisis de los recursos de apelación deducidos en autos conforme el orden propuesto en las cuestiones planteadas, se realizará el relato de lo acontecido en autos. I) EL CASO: A fs. 1/16 comparece la Sra. A. S., T. DEL V. e inicia formal demanda de daños y perjuicios en contra de Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., Inc. S.A., First Data Cono Sur SRL y en contra del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, persiguiendo el cobro de la suma de $950.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba en autos, con más intereses y costas. Explica que desde el año 2011 es titular de la tarjeta de crédito Mastercard Internacional, en su momento a cargo del Banco Standard Bank SA y desde el año 2013 a cargo de ICBC SA. Relata que con fecha 16/7/2012 abonó su resumen de cuenta de su tarjeta en la sucursal 38 de Carrefour Córdoba III por la suma de $1263.52. empero, al mes siguiente recibió el resumen de cuenta en el cual le cobraban nuevamente el monto completo al mes anterior, por lo que procedió a abonar el monto del resumen, menos lo ya abonado y realizó el reclamo correspondiente, a través del cual se le recomienda que concurra a reclamar a Carrefour. Así, el 9/8/2012 efectuó reclamo en el Supermercado en donde se le comunicó que investigarían lo sucedido. No obstante continuó recibiendo resúmenes de cuenta con la mentada deuda que ya había sido abonada. De manera que con fecha 12/11/2012 presentó denuncia en Dirección de Defensa del Consumidor solicitando el reconocimiento del pago del resumen, y la devolución de intereses injustamente abonados por deuda inexistente, más daños; sin éxito alguno, por lo que decide iniciar la presente demanda. Impreso el trámite de ley, comparece el Dr. Carlos Armando Ferro, en el carácter de apoderado de ICBC SA y solicita el rechazo de la demanda con costas. De igual manera lo hace a fs. 182 el Dr. Marcos del Campillo en su carácter de apoderado del Banco de Servicios y Transacciones SA, representante de TMF TRUST COMPAÑY SA, fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I; a fs. 202 el Dr. Juan González Leahy, en su carácter de apoderado de First Data Cono Sur SRL. Respecto a la demandada INC SA (Carrefour) no evacuó el traslado de la demanda. La causa fue resuelta por Sentencia Número 286 de fecha 21/6/2018 (fs. 747/758). Contra dicho pronunciamiento se alzan: 1- la actora a fs. 759, el cual fue concedido mediante decreto de fecha 2/7/2018 y expresó agravios a fs. 794/804, los que fueron contestados por ICBC SA a fs. 808/811, por INC SA a fs. 814/817, por First Data Cono Sur SRL a fs. 820/824 y a fs. 826/830 lo hace Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. 2- la demandada INC S.A. (Carrefour) a fs. 761, el que fue concedido por decreto de fecha 20/7/2018 y expresó agravios a fs. 836/842, los que fueron contestados por la actora a fs. 845/847. 3- la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL a fs. 763, el que fue concedido por decreto de fecha 20/7/2018 y expresó agravios a fs. 865/868, los que fueron contestados por la actora a fs. 870/871, por ICBC SA a fs. 874 y por INC SA a fs. 879. 4- la demandada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I a fs. 765, el que fue concedido por decreto de fecha 20/7/2018 y expresó agravios a fs. 884/886, los que fueron contestados por la actora a fs. 891/893, por ICBC SA a fs. 896, por INC SA a fs. 899. 5- la demandada ICBC S.A. a fs. 767, el que fue concedido por decreto de fecha 30/7/2018 y expresó agravios a fs. 905/909, los que fueron contestados por la actora a fs. 911/914 y por INC SA a fs. 917. Finalmente a fs. 930/946 contesta los agravios la Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Firme el decreto de autos (fs. 954), la causa se encuentra en estado de dictar resolución. II) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA, SRA. A. S., T. DEL V.: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 794/804 comparece el Dr. Javier Horacio Arroyo, letrado apoderado de la actora, Sra. A. S., T. DEL V. y expresa agravios. En primer término se agravia por el monto de pesos treinta mil ($30.000) condenado por el rubro daño moral. Advierte que los fallos tomados por el A quo, como casos similares, son sentencias que datan del año 2013 y 2015. Indica que en fallos más recientes, el monto por daño moral se incrementa. Añade que en aquellos fallos la publicación en el BCRA nunca superó los doce meses y nunca se llegó a publicar al consumidor en situación 5, como lo fue en su caso. Recuerda que los demandados le han arrebatado más de seis años de su vida, en los que no ha podido desarrollarse al quedar excluida del sistema financiero. Por todo, solicita se cuantifique el daño moral en la suma de $50.0000, con más intereses. Como segunda queja expone que el Juez de grado nunca resolvió sobre el pedido realizado en la demanda de publicar la sentencia condenatoria a costa y cargo de los demandados, no sólo en el Boletín oficial, sino también en el diario de mayor circulación de Córdoba. Por último, achaca el rechazo de la pretensión punitiva. Sostiene que la conducta desplegada por todos los demandados es reprochable, generando una inseguridad en el mercado, en especial para el consumidor víctima de dichos atropellos y por supuesto reviste trascendencia social y existe gravedad desde el punto de vista institucional. Con respecto a la afirmación realizada por el A quo de que en la audiencia en la Dirección de Defensa del Consumidor los demandados le ofrecieron una propuesta para poner fin al conflicto, dice que es falsa. Explica que en la primera audiencia realizada el día 13/2/2013, Standard Bank manifestó que el reclamo debía dirigirse a Carrefour y éste solicitó un plazo para fijar posición, en la cual ofrece un cheque que no alcanzaba a cubrir ni el capital reclamado a su parte por el Banco. Además dice que nadie le garantizaba que recibido el cheque luego el Banco se lo iba a recibir otorgándole libre deuda y sacándola del sistema de deudores del BCRA. Afirma que resulta indudable que la manera de actuar de los demandados, tanto en la etapa prejudicial como judicial, fue con malicia y temeridad, toda vez que informados por los reclamos en el mes de agosto del 2012, los mismos hicieron caso omiso no dando solución alguna, continuando con maliciosos cobros de deuda, informado su nombre al sistema de deudores del BCRA y vendiendo su deuda a un Fideicomiso. Destaca la cantidad de denuncias y demandas en contra que tienen los demandados por causas similares al presente, cuestión que justifica sobradamente la aplicación de una multa punitiva, a los fines de desincentivar la conducta temeraria de los mismos en el mercado. Sostiene que si se analiza la conducta de los demandados surge de manifiesto que la misma debe ser reprochada, aplicándoseles una multa disuasiva y ejemplificativa. En consecuencia, solicita se revoque por contrario imperio el rechazo del rubro y aplique las sumas peticionadas en la demanda, o lo que en más o en menos se considere justo. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – ICBC SA: Corrido el traslado a la codemandada ICBC SA, ésta lo evacúa a fs. 808/811, solicitando su rechazo con costas. Respecto del primer agravio, reitera que no se ha acreditado en autos que la actora haya sido víctima de padecimientos de ningún tipo, que la lleve a solicitar la exorbitante indemnización por la suma de $50.000 en concepto de daño moral. En relación al pedido de publicación de la sentencia dice que luce ajeno a derecho que además de la vía resarcitoria, se persiga casi en modo vengativo que se efectúen las publicaciones requeridas. Insiste que no se ha demostrado que los accionados hayan actuado en modo doloso. Y del tercer agravio dice que no puede ser de recibo atento a las actuaciones cumplidas en autos, el carácter excepcional y no resarcitorio del mismo y a las probanzas de la causa. C) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – INC SA: Corrido el traslado a la codemandada INC SA, ésta lo evacúa a fs. 814/817, solicitando su rechazo con costas. D) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – FIRST DATA CONO SUR SRL: Corrido el traslado a la codemandada FIRST DATA CONO SUR SRL, ésta lo evacúa a fs. 820/824, solicitando su rechazo con costas. E) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO DE GESTION DE ACTIVOS I: Corrido el traslado a la codemandada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO DE GESTION DE ACTIVOS I, ésta lo evacúa a fs. 826/830, solicitando se declare al recurso desierto y en subsidio se lo rechace con costas. III) RECURSO DE APELACIÓN – CODEMANDADA INC SA (CARREFOUR): A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 836/842 comparece el Dr. Facundo Martínez Crespo, en representación de la codemandada INC SA, y expresa agravios. En primer lugar destaca que la resolución impugnada carece de fundamentación lógica y legal incurriendo en defectos de falta de motivación. Explica que el A quo realiza diferentes afirmaciones sin brindar fundamentos que avalen su posición, razonando dogmáticamente. Dice que por el sólo hecho de la calificación como deudor el Juez de grado presume y da por cierto que este hecho generó en la actora afecciones a su espíritu que exceden las meras molestias. No existe pruebade llamados constantes e intimidaciones realizadas, conforme lo alega la parte actora. Además dice que se incurre en razonamientos lógicamente defectuosos al otorgar al daño moral un carácter punitivo, asimilándolo al daño punitivo y considerando la cuantía otorgada como «equitativa» en razón de las supuestas inconductas. Considera que el A quo está más interesado en valorar las conductas de los demandados que en evaluar la existencia del daño y determinar la cuantía, dejando de lado la finalidad resarcitoria del daño moral y persiguiendo una finalidad ejemplificativa. Explica que al valorarse la falta de actitud conciliatoria de los demandados, como una conducta pasible de ser corregida mediante la aplicación del daño moral, no sólo se incurre en un error sino también en una contradicción, pues entiende que los demandados no han adoptado una conducta conciliatoria, lo cual acarrea desgaste jurisdiccional y presenta como equitativa la suma condenada por daño moral; no obstante, se advierte que la misma actitud adoptada por su parte en la instancia extrajudicial fue valorada para rechazar la procedencia del daño punitivo. En segundo lugar, se agravia por cuanto el sentenciante de grado ha acogido el rubro daño moral pese a la inexistencia de prueba tendiente a acreditar un perjuicio moral; más aún la única prueba que podría haber referido a los supuestos padecimientos no fue diligenciada, siendo desistida por la actora el mismo día de la audiencia. Afirma que no existe posibilidad de atribuir responsabilidad civil sin la existencia de un daño. Indica que las solas manifestaciones de las supuestas afecciones y limitaciones en su vida financiera, no revisten entidad suficiente para justificar un reclamo en tal sentido, por lo que no puede presumirse la existencia de sufrimiento, dolor o angustia. Añade que si bien la actora manifiesta que vio afectada su situación financiera no pudiendo acceder a un crédito para la compra de vehículos otorgado por el Banco de Córdoba, no aporta elemento probatorio alguno que sustente la supuesta denegación del crédito por la causal invocada. Asimismo de la informativa diligenciada al Banco Central, surge que desde el momento del hecho hasta la fecha ha continuado operando con diversas entidades financieras y emisoras de tarjeta de crédito; por lo tanto no existe exclusión financiera como alega la actora. Consecuentemente solicita se rechace la demanda respecto al rubro solicitado. En subsidio, se agravia por el quantum otorgado por daño moral. Dice que el A quo condena por $30.000 sin expresar las pautas o parámetros utilizados para fijar dicha suma, sólo cita antecedentes jurisprudenciales, los cuales fueron concedidos por un monto menor y en circunstancias diferentes. Explica que el monto condenado actualizado, a la fecha de expresión de agravios, es completamente alejado de lo que establecen otros precedentes para casos similares, los cuales cita. Dice que el único argumento dado para establecer la cuantía sería el sentido de directriz rectificatoria que detentaría tal monto, incorporando un daño punitivo impuesto a los demandados por sus conductas adoptadas en la instancia extrajudicial. Por todo, solicita sea reducida la indemnización en términos razonables y fundados. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – PARTE ACTORA: Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacúa a fs. 845/847, solicitando su rechazo con costas. IV) RECURSO DE APELACIÓN – CODEMANDADA FIRST DATA CONO SUR SRL A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 865/868 comparece el Dr. Juan González Leahy, en carácter de apoderado de la codemandada FIRST DATA CONO SUR SRL, y expresa agravios. La primera queja se direcciona a achacar habérselo considerado responsable en forma solidaria en los términos del art. 40 de LDC. Dice que quedó demostrado que su parteno tuvo intervención en los hechos en los que la actora funda su reclamos. El art. 40 admite la posibilidad de liberar de responsabilidad a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Sostiene que se ha condenado por su sola condición de entidad administradora y por el sólo hecho del riesgo empresarial asumido como tal, sin considerar que no contribuyó a generar el hecho dañoso. Dice quetampoco ha merituado el A quo que ciertos actos que llevan adelante las entidades bancarias emisoras dentro del sistema de tarjeta de crédito, comportan un beneficio únicamente para éstas y no para todo el sistema. Añade que conforme el art. 27 de la ley 25065 la entidad emisora es quien debe brindar las explicaciones al usuario que es su cliente, por lo que su parte no infringió deber alguno de información. Insiste que no tuvo ni tiene intervención alguna en la imputación de los pagos, por lo que se agravia por haberse considerado que su participación en el sistema abierto de tarjeta de crédito, implica per se que tenga responsabilidad solidaria con las entidades emisoras por hechos propios de éstas. En segundo lugar se queja por cuanto el Juez de grado ha hecho lugar al reclamo por daño moral sin que la actora haya probado la existencia del daño, ni detallado ni individualizado cuáles habrían sido las afecciones espirituales que habría padecido. Explica que cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólose afectan intereses pecuniarios. Concluye que en las presentes no quedó demostrado el daño y sin embargoel Iudex ha hecho lugar al reclamo. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – PARTE ACTORA: Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacúa a fs. 870/871, solicitando su rechazo con costas. C) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – ICBC SA: Corrido el traslado a la codemandada ICBC SA, ésta lo evacúa a fs. 874 alegando que la pretensión de eximirse de responsabilidad por parte de la apelante no puede ser de recibo. Ello así puesto que no ha demostrado cómo debería ser operativo el art. 40 de la ley 24240 en su beneficio; no demuestra cómo opera la eximente de responsabilidad en los términos del art. 1731 del CCCN, por lo que debe rechazarse el agravio. D) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – INC SA: A fs. 879 evacúa el traslado para contestar agravios la codemandada INC SA, solicitando que se rechace el primer agravio bajo idénticos términos a los expuestos por la codemandada ICBC SA. V) RECURSO DE APELACIÓN – CODEMANDADA FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO DE GESTION DE ACTIVOS I: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 884/886 comparece el Dr. Marcos del Campillo, en representación del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y expresa agravios. Se queja, en primer lugar, porque considera que erróneamente se la ha atribuido a su parte responsabilidad por los supuestos daños y perjuicios sufridos por la actora. Dice que el sentenciante desconoce que el crédito existente en un comienzo era de titularidad de ICBC SA y posteriormente pasó a su parte, tal como surge de la cesión acompañada, respecto de la cual su parte reviste el carácter de administradora. Explica que la comunicación al BCRA de la mora en el pago de las obligaciones contraídas por la actora, es una obligación legal. Sostiene que no tuvo intervención en los hechos y que no se valoró la pericia contable de la que surge que la deuda a nombre de la actora figuraba impaga a la fecha de la cesión del crédito a su parte. Dice, además, que yerra el magistrado al no aplicar el art. 40 de LDC, cuando fue acreditado debidamente su falta de responsabilidad. En subsidio, se queja por la suma condenada en favor de la actora en concepto de daño moral. Sostiene que la suma es absolutamente exagerada, en tanto y en cuanto no existen pruebas que justifiquen ningún daño moral. Dice que el Juez de grado no funda el rubro, la elevada suma y menos aún existe prueba de un menoscabo espiritual. Por último se queja por la imposición de costas a su parte. Dice que resulta evidente que no tiene responsabilidad por los hechos reclamados en la demanda, por lo que solicita se deje sin efecto la imposición de costas en su contra; o, en su defecto se impongan por el orden causado. B) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – PARTE ACTORA: Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacúa a fs. 891/893, solicitando su rechazo con costas. C) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – ICBC SA: Corrido el traslado a la codemandada ICBC SA, ésta lo evacúa a fs. 896 alegando que deviene correcto el razonamiento del A quo en cuanto dispuso la aplicación del art. 40 de la LDC para todos los accionados. D) CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – INC SA: A fs. 899 evacúa el traslado para contestar agravios la codemandada INC SA, y dice que el agravio expuesto en primer término no puede ser de recibo, puesto que la apelante no demuestra eximente de responsabilidad alguna. VI) RECURSO DE APELACIÓN – CODEMANDADA ICBC SA: A) EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A fs. 905/909 comparece el Dr. Carlos Armando Ferro, en representación de la codemandada ICBC SA, y expresa agravios. En su primera queja expone que erróneamente el A quo tuvo por acreditada la existencia del daño moral solo con simples afirmaciones de la parte actora, lo que carece de toda probanza en autos.Afirma que no se acreditó que la actora haya sufrido amenazas, tormentos, burlas, vulneración al trato digno, ni angustias. Dice que por el sólo hecho de la calificación como deudor, el sentenciante presume yda por cierto que este hecho generó en la actora afecciones con entidad suficiente para configuraragravio susceptible de afectar la faz personal de la accionante. Indica que los supuestos llamados constantes e intimidaciones recibidas por la actora no han sido acreditados. Entiende que se otorga mayor valor a las actitudes tomadas por los demandados que a la existencia del daño y se determina la cuantía dejando de lado la finalidad resarcitoria del daño moral, persiguiendo una finalidad ejemplificativa. Añade que existieron intentos de solucionar el conflicto, por lo que no puede alegarse actitud desinteresada de las partes. Insiste que nada de lo argumentado en la demanda para fundar el rubro peticionado fue acreditado en autos. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo del rubro, con costas. En subsidio, pide se morigere el monto del rubro ya que considera que la fijación del monto resarcitorio resulta más que antojadiza. Señala que no se verifican parámetros de medición para arribar a dicha conclusión, ni fallos análogos. CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS – PARTE ACTORA: Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacúa a fs. 911/914, solicitando su rechazo con costas. VII) DICTAMEN FISCAL DE CÁMARAS CIVILES Y COMERCIALES: A fs. 930/946 comparece la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y comerciales y contesta agravios, concluyendo a su criterio que debe hacerse lugar el recurso incoado por la actora y rechazarse los agravios de las demandadas. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL VOCAL, DR. RAFAEL GARZÓN, DIJO: VIII) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA: A) IDONEIDAD TÉCNICA DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Previo a ingresar al fondo de la cuestión, atento al pedido de deserción técnica del recurso de apelación por parte de apelada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, cabe señalar que de la lectura de los agravios vertidos por la apelante se extrae que los mismos reúnen los requisitos mínimos para ser considerada técnicamente una idónea expresión de agravios. En este sentido, se verifica que la técnica recursiva se ha mostrado representativa de una crítica fundada del decurso argumental del fallo impugnado pues, la apelante alega, respecto del rubro daño moral, que el A quo ha tomado fallos que datandel año 2013 y 2015 para cuantificar el rubro, los cuales no se condicen con la situación sufrida por su parte. Además sostiene que ha omitido resolver sobre un punto importante de su petición y, en relación a la multa civil solicitada que se ha omitido valorar las pruebas aportadas a la causa como la conducta de los demandados que la hacen procedente. Cabe agregar que, aún en el supuesto de que existieran dudas sobre si reúne o no los requisitos para considerarlo una expresión de agravios propiamente dicha, corresponde estar a la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene o cree tener un derecho legítimo para hacer valer. Así las cosas, procede el análisis de la fundabilidad de la pretensión articulada por la Sra. A. S., T. DEL V. B) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: Ingresando al análisis del recurso se verifica que la apelante cuestiona, en primer término, el monto otorgado por el rubro daño moral. Dice que los precedentes utilizados de referencia para graduar el monto de la indemnización datan del año 2013 y 2015 y no se corresponde fielmente con la situación sufrida por su parte. Añade que en fallos más recientes y acordes con su caso, el monto condenado fue mayor. Por consiguiente, solicita se eleve la condena a lo solicitado en demanda. Ahora bien, analizadas las constancias de la causa y los argumentos dados por el A quo para decidir cuantificar la indemnización por daño moral en la suma de $30.000 más intereses desde la fecha del hecho (9/8/2012), no se advierte que dicho monto luzca irrazonable o exiguo como alega la apelante, por lo tanto corresponde el rechazo del agravio. Doy razones. Primeramente, el Juez de grado, luego de estudiar lo acontecido en autos y concluir que la situación vivida por la actora le había producido sensaciones de preocupación e impotencia, indicó que para la cuantificación del daño moral: «…rige la tarifación indicativa, pues la ponderación de indemnizaciones fijadas por otros precedentes tienen siempre valor orientativo, flexible e indicativo…» (fs. 755 vta.).De lo que se desprende que el estudio, selección y aplicación de fallos jurisprudenciales de casos similares (no idénticos) fueron utilizados como pauta orientativa para la conformación de su juicio prudencial, a los fines de la cuantificación del daño moral. De este modo, no se advierte yerro jurídico alguno en la fijación del monto indemnizatorio correspondiente al daño moral, pues no existe norma jurídica que lo obligue al sentenciante a fijarlo de manera idéntica a otros tribunales. Estos fallos (AR/JUR/60670/2013; AR/JUR/24353/2015) se han tomadocomo referencia al presentar aspectos análogos al presente pero, además de ello, se ha ponderado la circunstancia de hecho efectivamente vivida por la actora, cual es: el hecho mismo de la no imputacióndel pago realizado y las actitudes de las demandadas al no brindar una solución. Y, a partir de ello, ha valorado de manera prudencial un monto indemnizatorio susceptible de compensar los padecimientos espirituales injustamente sufridos – sobre los cuales me explayaré al analizar los recursos de apelación de las demandadas -, el que estimo resulta suficiente. A lo que debe añadirse que tal ponderación también incluye la aplicación de intereses desde la fecha de la producción del daño (desde que el pago no fue imputado), lo que determina una condena actualizada al día del efectivo pago y echa por tierra el argumento de la recurrente de que se encuentra ante una suma desactualizada. En segundo lugar, la apelante sostiene que el A quo ha omitido pronunciarse acerca de su pedido expreso de publicar la sentencia condenatoria – a costa y a cargo de los demandados – en el diario de mayor circulación de Córdoba, conforme lo dispone el art. 47 de la ley 24240. Empero, a pesar de que le asiste razón acerca de la falta de pronunciamiento en tal sentido, el pedido no resulta procedente en este ámbito, puesto que las sanciones contenidas en el art. 47 de la LDC, se dan en el marco de actuaciones administrativas ante la Autoridad Nacional de Aplicación, que se inician por presuntas infracciones a lasdisposiciones de la ley consumeril; por lo que, al referirse a sanciones administrativas, no susceptibles de ser aplicadas judicialmente, dicha normativa no resulta aplicable al caso. Por lo tanto corresponde rechazar el pedido de publicación condenatoria solicitada por el actor con fundamento en el art. 47 de la ley 24.240, por no resultar esta última aplicable. Finalmente, la Sra. A. S., T. DEL V. achaca el rechazo del daño punitivo afirmando que del análisis de la conducta de los demandados surge de manifiesto que la misma debe ser reprochada, aplicándoseles una multa disuasiva y ejemplificativa. Para rechazar el pedido de aplicación de multa civil a los demandados el Juez de grado entendió que la no imputación del pago del resumen de cuenta se trató de un error, cuya causa no se encuentra probada en autos, sin embargo considera que no reviste trascendencia social, ni gravedad institucional. Añade que laactora no demostró que se tratase de una conducta habitual de INC SA ni del Banco y destacó que Carrefouren la audiencia realizada en Dirección de Defensa del Consumidor ofreció una propuesta conciliatoria que buscó poner fin al conflicto. Finalmente, reconoce que la actora en su calidad de consumidora sufrió un daño pero que ello fue canalizado mediante la condena por daño moral. Discrepo con la solución dada porel magistrado de primera instancia, por las razones que pasaré a exponer. En primer lugar cabe destacar que no existe discusión en torno a que en la presente causa nos encontramos ante una relación de consumo, y que el legítimo reclamo del actor no fue satisfecho en el momento oportuno ni por la entidad bancaria o Mastercard ni por INC SA. En este contexto, el actor tiene sobradas razones para suponer que las demandadas deben ser sancionadas con la aplicación de los daños punitivos. El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor dice «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…». La doctrina especializada ha caracterizado al instituto de los daños punitivos como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Como es sabido, la multa introducida a la ley 24.240 por la ley 26.361, tiene un propósito netamente sancionatorio, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Respecto del daño punitivo, nuestro Tribunal Superior de Justicia local ha dicho que existen dos criterios hermenéuticos antagónicos respecto de este instituto, a saber: a) Uno minoritario al que puede denominarse «amplio», que sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor; y b) Otro, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacción del art. 52 bis ib. y postula recurrira la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo, que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (TSJ, Sala Civ. y Com., in re «Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Matricería Quilmes Saica s/ abreviado – Otros –Recurso de casación», Sent. n°. 63, del 15/4/2014). Propugno la corriente restrictiva que exige – a más del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor – un factor de atribución subjetivo calificado (dolo o culpa grave)y que esa conducta antisocial produzca un daño individual o de incidencia colectiva que por su trascendencia social o por su gravedad tenga repercusión social. Desde esta óptica, a los fines de resolver el agravio dirigido a dirimir la procedencia del instituto, debe valorarse la actitud de los proveedores/demandados en autos, con el conocimiento que un profesional debe tener del daño que pueda derivarse de su proceder. Previo a ello cabe dejar sentado que los hechos fundantes de la demanda han quedado firmes en esta instancia, esto es: que la actora con fecha 16/7/2012 concurrió a la sucursal N° 38 de la demandada INCSA (Carrefour) y efectuó allí el pago de su resumen de cuenta de la Tarjeta de crédito Mastercard, acargo del Banco Standard Bank SA (hoy ICBC SA), tal como surge del comprobante de pago de fs. 17; y que luego al recibir el resumen de cuenta del mes siguiente advierte que figuraba aun como deuda lo abonado días atrás, por lo que realiza el correspondiente reclamo al Banco y a Carrefour sin obtener respuesta favorable. Al continuar recibiendo los resúmenes de cuenta con la mora en el pago del mes de julio de2012 (fs. 19/21), el 12/11/2012 presenta denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor, nologrando tampoco se compute el pago realizado. Asimismo quedó incontrovertida tanto la intimación de deuda, mediante CD, realizada a la actora por el Banco con fecha 7/2/2013 y las comunicaciones -recibidas con fecha 14/3/2013, 14/6/2013 y 13/12/2013 – a través de las cuales se le fue informando el cambio de clasificación crediticia (riesgo medio, riesgo alto e irrecuperable respectivamente). Ahora bien, atento que el pedido de multa civil fue realizado por la Sra. A. S., T. DEL V. de manera individual para cada uno de los demandados, corresponde un análisis diferenciado para cada uno de ellos. La demandada ICBC SA (ex Standard Bank) ante el reclamo efectuado por la actora con fecha 7/8/2012 (fs. 18) debió proceder conforme lo regulado en el capítulo X de la ley 25.065 (art. 26 a 30), ya que la titular de la tarjeta de crédito le estaba cuestionando la liquidación recibida en el mes de agosto del 2012, indicando claramente el error atribuido (el cobro por el saldo de deuda anterior), aportando los datos de forma, tiempo y lugar de pago del rubro cuestionado. La entidad bancaria debe: «…acusar recibode la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación…» (art. 27). De la constancia del reclamo surge: «Por medio de la presente se deja constancia que en el día de la fecha se registró su solicitud de MASTERCARD por MOVIMIENTO NO/MAL REGISTRADO (…) Ud. podrá consultar el estado de este trámite o consultas adicionales, a través del Centro Hola! Al 0810-444-4652(HOLA) o a través de www.accessbanking,como.ar en la solapa «Mis Pedidos y Reclamos» con clave de acceso, la cual seobtiene a través del cajero automático.» (fs. 18). Respecto a la resolución del reclamo, la demandada en audiencia llevada a cabo en Dirección de Defensa del Consumidor el día 13/2/2013 confiesa que: «…la cliente efectuó reclamo 3797211 y se le informó que el pago fue rechazado y devuelto a Carrefour (por socio erróneo por código) en consecuencia el reclamo debe dirigirse a CARREFOUR…» (fs. 568). De esta manera se verifica que no sólo no se siguió el procedimiento de impugnación de resumen sino que, habiendo comprobado que su clienta había efectuado el pago – ya que es la misma entidad la que confiesa haberlo rechazado por un error de código – insistió en el cobro de una deuda inexistente, impidió el uso de la tarjeta de crédito, no dio solución alguna; y, en una suerte de desligarse del problema, manda a la consumidora a reclamarle a Carrefour. Tal como lo describió el A quo, el Banco podía exigirle a Carrefour la correcta imputación del pago realizado por la actora. Y no sólo eso, sino que tenía los medios para evitar un daño en los intereses económicos de su clienta – quien sí había cumplido con su contraprestación – no impidiendo el uso de la tarjeta de crédito o exigiendo el pago mínimo por los rubros no cuestionados en la liquidación (art. 28 ley 25.065). Como dijimos, a contrario sensu, el Banco procedió desde la emisión del resumen de cuenta correspondiente al mes de agosto del 2012 hasta la actualidad, como si el pago no se hubiera realizado, esto es: cobro de intereses, intimación del pago mediante carta documento, desde marzo de 2013 informó al BCRA la clasificación crediticia de la Sra. A. S., T. DEL V. que paso de riesgo medio a alto hasta irrecuperabley cedió el supuesto crédito a la codemandada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I en diciembre de 2013. Empero, ello no termina allí, cuando la entidad bancaria comparece ante Dirección de Defensa del Consumidor y formula descargo niega cada uno de los hechos y derechos invocados por la actora ynuevamente insiste en la existencia de la deuda. Lo mismo sucede en autos al contestar la demanda: «mi mandante jamás recibió el supuesto pago», «la deuda reclamada se encuentra impaga» «las gestiones realizadas a los fines de conseguir el pago adeudado devienen en legítimas negando expresa y nuevamente que tal actividad haya sido en los términos que describe el actor que sólo son producto de su imaginario»(fs. 74). Asimismo resalta la oferta realizada por Carrefour – ya que la entidad bancaria solicitó ladesvinculación por considerar no existía de su parte infracción alguna – en Defensa del consumidor expresando que «hubo un claro intento de brindar una solución integral a la pretensión de la demandante quien, a posteriori y de un modo infundado y caprichoso, no quiso aceptar la misma solución que díasatrás había requerido» (fs. 75 vta.). Finalmente, a fs. 808/811 al contestar agravios ICBC SA insiste que no hubo desinterés ni desidia de su parte y resalta que asistió a las audiencias en Defensa del Consumidor dando respuesta a los reclamos de la accionante, pues su codemandada INC SA (Carrefour) tuvo una actitud conciliatoria y fue la actora quien eligió el camino judicial, pudiendo expresar los motivos del rechazo y así acomodar la oferta. En base a lo hasta aquí relatado, tengo comprobado el incumplimiento por parte de la entidad bancaria a sus obligaciones legales y que el desinterés en brindar solución al reclamo con el consiguiente agravamiento de la situación provocando daño en los intereses económicos de la consumidora, revela la existencia de una conducta de negligencia grave en el cumplimiento de parte de la demandada de sus obligaciones derivadas de la relación consumeril. Por ello, luce correcta y debidamente fundada la apreciación realizada en el dictamen por la Fiscal de Cámaras a fs. 930/946 en tanto expresa que: «…la inclusión de la actora en un registro de morosos es un acto posterior y agravante de su actuar antijurídico, que verifica el carácter antisocial y grave de conducta de la demandada (…) una entidad financiera, antes de exponer a un consumidora una situación injuriosa y pública, sin dudas debe tomar los recaudos para asegurase que tal situación se veajustificada en una deuda existente (…) Así, ha quedado comprobada la falta de interés de la demandada en evitar el perjuicio ocasionado a la actora, dado su postura tanto en la etapa prejudicial (ante la apatíaevidenciada frente al reclamo hecho por la actora) como en la instancia administrativa ante la Dirección de Defensa del Consumidor y, finalmente, en la instancia judicial, donde en lugar de reconocer y enmendarla falta cometida, sometió a la actora a un largo proceso que lleva ya cinco años…». De lo reseñado, no puede más que concluirse que la actitud de la accionada ICBC SA en el caso es pasible de sanción civil, a través de la imposición de daños punitivos. Sanción de la cual responderá solidariamente la codemandada Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activo I, por revestir el carácter de cesionaria de la cartera de crédito en donde figura erróneamente la demandada, pues consideroque no puede pedirse sanción independiente en este caso ya que su actuar fue sucesivo y no simultáneo. En cuanto a su cuantificación, considerando que el monto solicitado por la actora de pesos trescientos mil ($300.000) – a la fecha de la interposición de la demanda- no resulta en el caso una suma desproporcionada, sobre todo porque el objetivo de estas multas es impactar en la conducta de los proveedores. La idea central es lograr evitar que se repitan conductas que atenten contra los derechos constitucionales reconocidos a los consumidores y usuarios en el art. 42 de la CN y replicados en la ley especial 24.240. La tarea de fijación del monto de condena en concepto de daño punitivo es una tarea del juzgador que involucra la consideración de una multiplicidad de variables. La complejidad de la determinación del quantum, reconocida unánimemente por la jurisprudencia y la doctrina, encuentra sus razones, fundamentalmente, en la multiplicidad de fines perseguidos con la aplicación del instituto en cuestiónque en gran medida responde a modelos alternativos de concebir y aplicar los daños punitivos y en la enorme cantidad de situaciones susceptibles de quedar englobadas en el instituto jurídico bajo análisis, todo lo cual se traduce en la ausencia de criterios o fórmulas de cuantificación consensuales por la doctrina y la jurisprudencia. (conf. MARTÍNEZ ALLES, María Guadalupe, «¿Para Qué Sirven Los Daños Punitivos? Modelos de Sanción Privada, Sanción Social y Disuasión Óptima», en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XIV, Nº 5, La Ley, Buenos Aires, 2012). Como se dijo anteriormente, la eficacia y fundamento del instituto depende en gran medida de que el monto de la condena sea el adecuado a dichos fines disuasivos. En este orden de ideas, considerando la situación generada por la demandada abusando de su posición de poder – evidenciando un menosprecio grave por los derechos de la consumidora -, como también su situación patrimonial, debe imponerse una multa que no resulte irrisoria, ya que ello carecería de entidad disuasiva capaz de evitar que se mantengan las conductas antijurídicas en el futuro. De otro modo, cabría la posibilidad de que resulte más conveniente no corregir situaciones como la sucedida en el caso, en una ecuación económica (costo-beneficio). Por todo, corresponde aplicar la sanción a las demandadas ICBC SA y a la cesionaria Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I por la suma de pesos trescientos mil ($300.00), con más a un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un dos por ciento mensual, desde la fecha de la demanda (16/6/2015). Cabe aclarar que no desconozco la jurisprudencia y doctrina que señala que el cálculo de intereses recién principia con la sentencia, atento el carácter constitutivo de los daños punitivos. Sin embargo, también es cierto que aplicarlos desde una fecha anterior no contraría ninguna norma de derecho y menos cuando en el caso se ha merituado prudencialmente el monto teniendo en cuenta que el capital devengue intereses desde la demanda. Con relación a la demandada INC SA (Carrefour) cabe destacar que ésta brindó a la actora un servicio de cobro de resúmenes de cuenta de Tarjeta de Crédito, a través del cual se obligó a transferir el dinero por ella abonado a la entidad bancaria correspondiente, a los fines de una correcta imputación del pago de dicha deuda. Obligación que cumplió defectuosamente al haber informado incorrectamente el número de socio por el cual correspondía el pago. Conforme el art. 1256 del CCC el prestador de servicios está obligado a «…ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada…». Asimismo surge del art. 19 de la ley 24.240 que el proveedor debe cumplir con la expectativa generada en el usuario contratante, lo que no sólo refiere al cumplimiento de la prestación principal de hacer comprometida,sino también comprende deberes anexos de conducta tales como: informar, garantizar la calidad del servicio, respetar la dignidad del usuario y prevenir los daños a la salud, bienes o intereses económicosdel usuario. Advertido el incumplimiento por la Sra. A. S., T. DEL V. y luego del intento frustrado de lograr una solución ante la entidad bancaria, se dirige a reclamar ante INC SA, ocasión en la que se le comunica que iban a comenzar una investigación y que iban a cursar una nota al Banco informando el pago del resumen. La empresa demandada tenía la obligación de corregir las deficiencias del servicio prestado conteste a lo prescripto por el art. 23 de la LDC y no lo hizo. De manera que la actora realiza la denuncia correspondiente en Dirección de Defensa del Consumidor procurando nuevamente el correcto cumplimento del servicio: «Reconocimiento del pago del resumen de la tarjeta MasterCard-Standard Bank transacción 7558 y Devolución de los intereses abonados cuando no corresponden y su respectiva actualización financiera…» (fs. 544 vta.). En esta instancia Carrefour comparece y ofrece a la denunciante: «…la entrega de cheque librado a su orden por la suma de pesos un mil ochocientos cuarenta ($1.840). El mismo será a cobrar por ventanilla y deberá retirarlo en Calle Obispo Trejo 655 de la Ciudad de Córdoba el día 28/02/2013…» (fs. 571), propuesta que fue rechazada por la actora. Entiendo que la no aceptación de la propuesta se debe fundamentalmente a que ésta no se corresponde con lo pedido por la consumidora, esto es: la correcta imputación del pago por ella realizado en julio del 2012 y su correlativo reconocimiento por parte de la entidad bancaria. Nuevamente la demandada tuvo la posibilidad de corregir las deficiencias del servicio ofrecido y no lo hizo. En su lugar, pretendió realizar la restitución de lo pagado por la actora, rescindiendo unilateralmente el contrato de servicio que lo vinculaba con ella. A ello se opuso la actora puesto que Carrefour no había cumplido la prestaciónque debía realizar (art. 1078 inc. b del CCCN). Además, quien tiene la libre elección ante el incumplimiento del proveedor es el consumidor – parte débil en el contrato de consumo -, así lo determina el art. 10 bis de la ley 24.240 cuando deja a su elección: «…a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuere posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado (…) Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan…». La actora exigió el cumplimiento forzado de la obligación y la demandada, sin demostrar imposibilidad de cumplimiento, pretendió rescindir el contrato de consumo. Cabe destacar que colocar al consumidor en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición constituye un hecho grave, susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, que exige un trato digno al consumidor. Asimismo, debe resaltarse que en etapa judicial INC SA no contesta la demanda incoada en su contra por lo que al resolver el Juez de grado, en consonancia con lo dispuesto en el art. 192 del CPCC, interpreta su actitud como de desinterés en el resultado del pleito, creando en su contra una presunción de conformidad con los hechos afirmados por la actora. Por todo, se advierte sin hesitación que existen elementos de convicción suficientes que justifican la imposición de la sanción civil. Se encuentran reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos, habiéndose conducido INC SA con «grave menosprecio hacia los derechos ajenos», y esta conducta es «repugnante», «indignante», y «antisocial» en palabras de Stiglitz (STIGLITZ, Gabriel A. Tratado de derecho del consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, tomo III). A los fines de su graduación, aplicando los mismos criterios de cuantificación utilizados en el caso anterior, considero que el monto solicitado por la actora de pesos doscientos mil ($200.000) – a la fecha de la interposición de la demanda- resulta en el caso una suma adecuada para impactar en la conducta de la demandada con el fin de disuadirla para que no continúe manteniendo actitudes de desprecio por la dignidad e integridad humanas que le resulten más «baratas» que tomar precauciones que impidan la causación de daños. Dicho monto devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA conmás un dos por ciento mensual, desde la fecha de la demanda (16/6/2015). Finalmente, en relación a la demandada First Data Cono Sur SRL considero que no se da en su caso una conducta grave que justifique la aplicación de daños punitivos. Ello así pues, la accionada no recibió el pago efectuado por la actora, ni recibió reclamo alguno de su parte hasta la denuncia en Dirección de Defensa del Consumidor y tampoco puede imputársele a título personal la remisión de información crediticia de la Sra. A. S., T. DEL V. al BCRA. De manera coincidente por la Fiscal de Cámaras – sólo para el caso de esta accionada – no se advierte una conducta disvaliosa o desinteresada susceptible de ser sancionada a través de este mecanismo. Por todo, decido: 1- respecto de las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A. S., T. DEL V. , correspondiendo hacer lugar al reclamo por daño punitivo en contra de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I mandando a pagar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) y en contra de la demandada INC SA por la suma de pesos doscientos mil ($200.000), todo con más un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (16/6/2015) y hasta el efectivo pago; se confirma el resolutorio atacado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 2- respecto de la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando el resolutorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de agravio. C) COSTAS Y HONORARIOS PRIMERA INSTANCIA CONFORME NUEVA RESOLUCIÓN: La admisión de la pretensión punitiva en contra de las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA, no incide en la manera en la que fueron impuestas las costas de primera instancia – las cuales se confirman en un 100% en contra de las demandadas -; empero si implica modificación en la base regulatoria, por lo que corresponde sean revisados los honorarios de primera instancia. Así las cosas, a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, la base económica a considerar esta dada por el monto de la sentencia, esto es, la suma de pesos quinientos treinta mil ($530.000) con más los intereses fijados, hasta la fecha de la sentencia de primerainstancia, los cuales ascienden a la suma de pesos setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiocho con veintiséis centavos ($754.828,26) lo que totaliza una suma de pesos un millón doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiocho con veintiséis centavos ($1.284.828,26). A dicha base regulatoria – conforme lo dispuso el A quo y no ha sido objeto de apelación – corresponde aplicar el 23%, de lo cual se arriba a la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil quinientos diez con cincuenta centavos ($295.510,50). Estos honorarios devengarán intereses del 2% mensual más la Tasa Pasiva del BCRA desde la fecha de la resolución de primera instancia y hasta su efectivo pago. D) CONCLUSIÓN: a) Respecto de las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra.A. S., T. DEL V. en contra de lo resuelto en la Sentencia N° 286 de fecha 21/6/2018, correspondiendo en consecuencia: acoger el reclamo por daño punitivo en contra de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I mandando a pagar la suma de pesos trescientos mil ($300.000) yen contra de la demandada INC SA por la suma de pesos doscientos mil ($200.000), todo con más un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (16/6/2015) y hasta el efectivo pago. b) Respecto de la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando el resolutorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de primera instancia se mantienen en un 100% a cargo de las demandadas. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora en primera instancia y reemplazarla por lo siguiente: Regular los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil quinientos diezcon cincuenta centavos ($295.510,50), los cuales devengarán intereses conforme lo expresado en el considerando respectivo. Se confirma el resolutorio atacado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. E) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: 1- Respecto de las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA: las costas devengadas en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por la actora en virtudde su resultado, esto es, haberse acogido parcialmente el mismo (acogimiento del agravio relativo al dañopunitivo, rechazo de la publicación de la condena y del agravio correspondiente al quantum del daño moral), corresponde imponerlas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C.C. Por ello, estimo prudente y equitativo distribuir las costas en un cuarenta por ciento (40%) a cargo la actora, en un treinta por ciento (30%) a cargo de INC SA y en un treinta por ciento (30%) a cargo de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelante por un lado y de los de la apelada por el otro, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39, 40 y concordantes del Código Arancelario (ley 9.459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dichos letrados se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto y el éxito obtenido. En definitiva, se regulan los honorarios del letrado de la actora, Dr. Javier Horacio Arroyo, en el punto medio del artículo 40 del C.A., esto es, el 40% del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., tomando como base el monto de lo que ha sido materia de apelación en la Alzada. El monto motivo de discusión corresponde a: (a) la diferencia entro lo demandado en primera instancia por daño moral y lo condenado en grado ($20.000), lo que actualizado desde el 9/8/2012 con el 2% mensual más la tasa pasiva del B.C.R.A. (art. 33 C.A.), asciende al monto de $132.065,80; (b) el monto condenado por daño punitivo $300.000+$200.000), el cual actualizado desde la fecha de la demanda 16/6/2015 (art. 33 C.A.) asciende a la suma de $2.212.370,43. Eso nos da una base total de $2.344.436,23. Dicha base se ubica en la segunda escala del art. 36 de la ley 9.459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 21,5% (punto medio) y sobre éste un 40%; todo ello totaliza la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. Respecto de los honorarios de los letrados de la parte apelada, Dr. Facundo Martínez Crespo por INC SA, Dr. Carlos Armando Ferro por ICBC SA y el Dr. Marcos del Campillo por Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, se regulan – para cada uno de ellos – en el punto medio del artículo 40 del C.A., esto es el 40% del punto medio de la escala del art. 36 del C.A., tomando como base el monto de lo que hasido materia de apelación en la Alzada. Ello nos lleva a la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52), que es lo que corresponde regular a cada uno de losletrados mencionados. A los efectos del cómputo del I.V.A. (art. 27 C.A.), atento revestir los Dres. Carlos Armando Ferro y Facundo Martínez Crespo el carácter de Responsables Inscriptos, se añade a la sumaregulada la suma de pesos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta con cincuenta y dos centavos ($42.340,52) en concepto de I.V.A. para cada uno de ellos. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. 2- Respecto de la demandada FIRST DATA CONO SUR SRL: atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a la apelante, Sra.A. S., T. DEL V. , que ha resultado vencida. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Juan González Leahy, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se hatenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios delos letrados mencionados en dos puntos sobre el punto medio del artículo 40 CA, esto es el 42% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de apelación en esta Alzada. El monto motivo de discusión corresponde a: (a) la diferencia entro lo demandado en primera instancia por daño moral y lo condenado en grado ($20.000), lo que actualizado desde el 9/8/2012 con el 2% mensual más la tasa pasiva del B.C.R.A. (art. 33 C.A.), asciende al monto de $132.065,80; (b) el monto pretendido por daño punitivo ($200.000), el cual actualizado desde la fecha de la demanda 16/6/2015 (art. 33 C.A.) asciende a la suma de $884.948,17. Eso nos da una base total de $1.017.013,97. Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9459, por lo que corresponde laaplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 42%; todo ello totaliza la suma de pesos noventa y un mil quinientos treinta y uno con veintiséis centavos ($91.531,26), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Javier Horacio Arroyo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: IX) RECURSO DE APELACIÓN – DEMANDADA INC S.A.: A) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: Ingresando al estudio del recurso interpuesto por INC SA, la apelante cuestiona la procedencia del daño moral ya que afirma que no existe prueba de su existencia. Indica que las solas manifestaciones de la actora de los supuestos padecimientos sufridos, no revisten entidad suficiente para justificar la condena por el rubro. Subsidiariamente, se agravia por el quantum otorgado, solicitando su reducción. Luego del análisis de las constancias de la causa, se considera que el recurso no es de recibo, por las razones que seguidamente se exponen. El daño moral resarcible en materia contractual es aquél que nace de la frustración de la expectativa razonable derivada de la contratación, en tanto dicha frustración provoque un menoscabo espiritual que exceda la ansiedad o las molestias propias de las contingencias o dificultades ordinarias de la vida cotidiana. Se ha dicho que “… La noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de lesión a los sentimientos personales, a las afecciones legítimas o a la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas contrariedades son propios del riesgo de cualquier contingencia comercial. Por lo tanto, la comprobación de la existencia de agravio moral derivado de la responsabilidad contractual encuentra un amplio marco en la legítima discrecionalidad que la ley le otorga al órgano judicial, quien puede libremente apreciar su admisibilidad con criterio estricto…” (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D 03/11/2011 in re “Andrade, Raúl Rodolfo c/ Liderar Cía. Arg. de Seguros”). De acuerdo a la conceptualización de daño moral previamente formulada, para la existencia de un padecimiento espiritual resarcible no es necesario que quede afectado de alguna manera el proyecto de vida de una persona. Basta con que exista un padecimiento espiritual, derivado de una actuación antijurídica que el damnificado no está obligado soportar y que exceda las meras molestias o inconvenientes habituales derivados del incumplimiento contractual, paraque se configure el supuesto legal indemnizable previsto en el art. 522 del C.C. y el art. 40 Ley 24.240. Actualmente, el Código Civil y Comercial ha acogido una concepción amplia respecto al daño moral en su contenido y casos de procedencia, receptada en los arts. 1738 y 1741. Indica la doctrina al comentar el actual art. 1738 que “…la referencia del texto a las afectaciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencia no patrimoniales. En este sentido ha descendido notoriamente el “piso” o “umbral” a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana…” (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tomo VIII. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2014, pág. 485). Así las cosas, dadas las particularidades de la relación de consumo, en tanto impone el trato digno que debe brindarse al consumidor cuando éste efectúa sus reclamos (cf. art. 8 bis L.D.C.), los extremos que fundamentan el daño incluyen la evaluación por parte del tribunal del padecimiento sufrido por la accionante al momento de efectuar sus reiterados reclamos a la demandada, persiguiendo la obtención de sus derechos como consumidor, sin obtener respuestas satisfactorias ni diligentes. Por su propia naturaleza, el daño moral no puede ser objeto de prueba directa. Si asumimos que consiste en una afectación disvaliosa en la esfera espiritual de la persona, lo único que puede ser objeto de prueba son las circunstancias objetivas que, según el curso ordinario de las cosas, se muestran como idóneas para provocar tal afectación en una persona común. Para resolver este tipo de reclamos el juzgador debe necesariamente valerse de indicios que permitan razonablemente presumir la existencia de la lesión invocada. Ahora bien, aunque la demandada sostenga lo contrario, las circunstancias objetivas que surgen de la relación de hechos que se ha formulado precedentemente configuran un contexto que fácilmente puede presumirse, resulta idóneo para provocar en una persona común una sensación de angustia y afección anímica. Recordemos, al respecto, que ha quedado demostrado que desde que la consumidora recibe el resumen de cuenta del mes de agosto de 2012 y advierte que su pago no ha sido imputado y hasta la denuncia en Dirección de defensa del Consumidor, realizó varios reclamos directos a las empresas demandadas sin obtener solución alguna por la omisión de imputar el pago por ella efectuado en una sucursal de INC SA y la consecuente deuda que pretende mantener subsistente la entidad bancaria y luego el cesionario. Además, la comparecencia de las demandadas ICBC SA y First Data Cono Sur SRL ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad de Comercial (fs. 153/198), negando los hechos y derechos invocados por la actora e insistiendo en la existencia de la deuda, aun cuando el Banco confiesa que recibió el pago pero que fue rechazado por código de socio erróneo. En relación a INC SA, quedó verificada que su “intento de conciliar” con la parte actora fue en realidad una rescisión unilateral del contrato, pretendiendo devolver lo abonado por ésta, sin corregir la deficiencia de su servicio prestado. También los resúmenes de cuenta incorporados a autos del persistente cobro de lo ya abonado por la actora (fs. 19/21), las intimaciones de cobro (fs. 26) y, fundamentalmente, las comunicaciones – recibidas con fecha 14/3/2013, 14/6/2013 y 13/12/2013 – a través de las cuales se le fue informando el cambio de clasificación crediticia (riesgo medio, riesgo alto e irrecuperable respectivamente) (fs. 27/29). Las circunstancias descriptas precedentemente resultan a mi juicio suficientes a los fines de justificar la procedencia del daño moral. Los padecimientos anímicos que denuncia la actora, no se encuentran ni pueden encontrarse acreditadas, porque se trata de factores subjetivos cuya acreditación no resultaposible ni necesaria a los fines de justificar la procedencia del daño moral. Acreditado el incumplimiento y las circunstancias concomitantes, el daño moral encuentra justificación en el caso. Es evidente que conforme quedaron acreditados los hechos, la Sra. A. S., T. DEL V. sufrió las molestias que la apelante niega, debiendo recurrir a diferentes gestiones y trámites para proteger sus derechos. Finalmente, el tiempo y desgaste insumido en la tramitación del presente pleito civil, al que debe acudir como consecuencia del obrar desaprensivo y antijurídico de las demandadas, también posee entidad suficiente para generar afectación espiritual que no debe ser soportada por la actora. Lo reseñado y meritado en primera instancia (fs. 754 vta./756) configura, en conjunto, un cuadro de situación idóneo para provocar una frustración, una perturbación del estado de ánimo de una persona así como un sentimiento de profunda defraudación de sus legítimas expectativas; en definitiva, un cuadro de situación a partir del cual puede razonablemente presumirse la existencia de un padecimiento espiritual de cierta envergadura, susceptible de encuadrarse bajo el concepto de daño moral que se encuentra obligada a indemnizar la demandada (conf. art. 8 bis, 10 bis in fine, 40 y cc. LDC y art. 522 C.C.). Teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de los incumplimientos de las demandadas, el tiempo transcurrido, las reiteradas conductas que el actor se vio obligado a realizar reclamando lo que le correspondía sin obtener resultados y, a partir de ello, valorando de manera prudencial un monto indemnizatorio susceptible de compensar los padecimientos espirituales injustamente sufridos – tal como se expuso al resolver el recurso de la actora – la suma condenada de pesos treinta mil ($30.000), con más los intereses impuestos por sentencia, luce adecuada y ajustada a derecho. En fin, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, estimo que el recurso de INC SA no merece recibo, correspondiendo su rechazo en todo cuanto ha sido materia de agravio. B) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a la apelante, INC SA, que ha resultado vencida. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Javier Horacio Arroyo, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios del letrado mencionado en el punto medio del artículo 40 CA, esto es el 40% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo condenado en primera instancia por daño moral, esto es la suma de pesos treinta mil ($30.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459 al 28/9/2020, asciende a la suma total de pesos ciento noventa y ocho mil noventa y ocho con setenta y un centavos ($198.098,71). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 40%; todo ello totaliza la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Facundo Martínez Crespo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: X) RECURSO DE APELACIÓN – FIRST DATA CONO SUR SRL: A) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: En primer lugar, la quejosa achaca la atribución de responsabilidad a su parte por los hechos en los que la actora funda sus reclamos, puesto que ha demostrado que no tuvo intervención en ellos, demostrando así que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 in fine de la LDC). Sostiene que se la ha condenado por su sola condición de entidad administradora y por el sólo hecho del riesgo empresarial asumido como tal, sin considerar que no contribuyó a generar el hecho dañoso. A poco que se analiza el planteo traído en apelación se avizora que el agravio no puede prosperar, dado que las razones que otorga el A quo para responsabilizar a la demandada en los términos del art. 40 de la ley 24.240, aparecen inconmovibles. El mentado art. 40 prescribe: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (…) La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de la acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”. Así, el deber de reparar el daño causado al consumidor se encuentra solidariamente en cabeza de la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización y producción, la que “…será tan amplia y extensa como compleja sea la realidad negocial captada por la norma…” (ALVAREZ LARRONDO, Federico, “Manual de Derecho del Consumo”, Edit. Erreius, Mar del Plata, 2017. Pág. 680). No cabe duda que Fist Data Cono Sur SRL (Mastercard), integra dicha cadena de responsabilidad, coincidiendo con lo dictaminado por la Fiscal de Cámaras cuando expresa que: “…este tipo de sociedades no constituyen un “mero fabricante o distribuidor de plásticos”, sino que, por el contrario, se trata de la organizadora del sistema y parte necesaria de la prestación del servicio que se le ofrece al usuario. Su rol como administradora del sistema implica estrategias comunes para la distribución de la tarjeta, el uso de la publicidad, la regulación de la marca, etc. o sea que supervisa y controla elfuncionamiento de dicho sistema (…) debe asumir el riesgo empresario que resulta de un hecho como el de autos…” (fs. 940 vta.). Ahora bien, la unicidad del sistema de responsabilidad desencadena una responsabilidad objetiva, es decir que no se requiere la existencia de factores subjetivos de atribución, resultando indiferente si el obligado obró sin culpa o sin intención de dañar. En otras palabras, no se encuentra en juego aquí la autoría material del daño, sino la autoría del riesgo. Para poder eximirse de responsabilidad el proveedor debe acreditar la ruptura del nexo causal esto es, acreditando la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito y fuerza mayor. En el caso de autos, la accionada sostiene que ha demostrado que no tuvo intervención en los hechos y en consecuencia ha probado la ajenidad de la causa del daño. Es decir, responsabiliza a sus codemandadas, con quienes integra la cadena de comercialización. Empero, “la causa ajena” únicamente puede sustentarse en el obrar de alguien que no participa en la cadena. First Data Cono Sur SRL, administradora a nivel local del Sistema de Trjeta de Crédito, y las demás empresas demandadas en autos, integran el elenco de legitimados pasivos solidarios, sometidos todos con el mismo rigor al régimen objetivo de responsabilidad por daños. Por lo tanto, no puedo más que coincidir con el Juez de grado cuando responsabiliza a la apelante por los daños ocasionados a la actora y concluye que “… el riesgo empresario es asumido por todos los co-demandados que de alguna manera forman parte del sistema propio de las tarjetas de crédito, tanto el banco emisor (ICBC Argentina), la empresa franquiciante de la marca (MasterCard), el comercio adherido (INC SA) y el Fideicomiso en su carácter de cesionario…” (fs. 754). Finalmente, en relación al cuestionamiento respecto de la procedencia del daño moral, cabe indicar que los agravios vertidos no alcanzan a conmover la conclusión del A quo la que ha sido debidamente fundada. La apelante se limita a señalar que de las constancias de autos no surge la existencia de prueba alguna tendiente a acreditar el daño que denuncia la actora sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia opugnada para hacer lugar al rubro, tales como: “… El sólo hecho de aparecer en la base de datos como morosa, categoría 5, después de haber pagado regularmente su crédito, resulta a todas luces aflictivo. Amén de los llamados constantes e intimidaciones recibidas para que regularice una supuesta deuda que no tenía y nuca tuvo…”. A mayor abundamiento, me remito a lo referido respecto a la procedencia del rubro daño moral en la resolución del recurso de apelación interpuesta por la demandada INC SA. En conclusión, no poseyendo el resolutorio opugnado de las máculas que la apelante pretende endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: Rechazar el recurso de apelación deducido por First Data Cono Sur SRL, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. B) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a la apelante, First Data Cono Sur SRL, que ha resultado vencida. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Javier Horacio, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios de los letrados mencionados en el punto medio del artículo 40 CA, esto es el 40% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo condenado en primera instancia por daño moral, esto es la suma de pesos treinta mil ($30.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459 al 28/9/2020, asciende a la suma total de pesos ciento noventa y ocho mil noventa y ocho con setenta y un centavos ($198.098,71). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 40%; todo ello totaliza la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Juan González Leahy, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA TERCER CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA TERCER CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: XI) RECURSO DE APELACIÓN – FIDEISOMISO FINANCIERO PRIVADO DE GESTIÓN DE ACTIVOS I: A) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: Como primera queja, la recurrente afirma que ha sido errónea la atribución de responsabilidad a su parte. Dice que el Juez de grado desconoce que el crédito existente era en un comienzo de la demandada ICBC SA y que por vía de cesión pasó a ser de su titularidad. Asimismo, afirma que no tuvo intervención en los hechos relatados en la demanda, ya que su parte no pudo advertir el supuesto inconveniente en la imputación del pago realizado por la Sra. A. S., T. DEL V. sino hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones. De manera que considera probada que la causa del daño le ha sido ajena. En primer lugar, cabe destacar que de la lectura de la sentencia no surge que el sentenciante haya desconocido que el supuesto crédito tenía como titular al banco y que luego fue objeto de cesión a la apelante. Más aun es ésta, y no otra, la circunstancia que lo hace responsable ante la consumidora: “…la responsabilidad que le cabe al Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Gestión de Activos I, es por su calidad de cesionario, en virtud de la cesión celebrada con la entidad emisora y sin perjuicio, de las acciones de repetición que correspondan entre ellas, todo conforme a la solidaridad dispuesta por el art. 40 de la ley 24240…” (fs. 753). Así como el cesionario pasa a ocupar la posición que tenía su cedente, pudiendo ejercer las acciones y oponer las defensas que le correspondían a este último, el deudor cedido – igualmente – puede oponer las defensas que tenía frente al cedente (art. 1469 y 1474 del CC). Igualmente, tal como lo señaló la Fiscal de Cámaras, la recurrente no ha brindado argumento alguno dirigido a cuestionar su posición frente a la actora esto es, su responsabilidad por su condición de cesionaria de la cartera de créditos en donde figura erróneamente la demandada. Finalmente, respecto del argumento a través del cual pretende eximirse de responsabilidad por cuanto considera no haber intervenido en los hechos configurándose la causa ajena en la producción del daño, caben las mismas consideraciones expuestas sobre el punto al resolver el recurso de apelación interpuesto por First Data Cono Sur SRL, a las cuales me remito. En subsidio, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I achaca la suma condenada en concepto de daño moral por considerarla exagerada, atento que no existen pruebas que la justifiquen; y por la imposición de costas en su contra, fundando el agravio en la inexistencia de responsabilidad de su parte. La expresión de agravios implica una verdadera descalificación crítica del decisorio, la que no se satisface con sólo poner de manifiesto algo o resaltar que no se está de acuerdo con lo resuelto. Por el contrario, exige una actividad tendiente a censurar los argumentos y fundamentos que dan base a lo decidido por el Juez de grado. Tengo así que el acto de alegación de la apelante, no cumple la misión para la cual está destinado, por tratarse de supuestas censuras que no son sino una mera disconformidad de lo decidido respecto del quantum del rubro daño moral y de la imposición de costas. Por consiguiente, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el Juez de la causa, que permita su revisión. En conclusión, no poseyendo el resolutorio opugnado de las máculas que la apelante pretende endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: Rechazar el recurso de apelación deducido por Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, confirmando el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios. B) COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a la apelante, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, que ha resultado vencida. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Javier Horacio, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios de los letrados mencionados en el punto medio del artículo 40 CA, esto es el 40% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo condenado en primera instancia por daño moral, esto es la suma de pesos treinta mil ($30.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459 al 28/9/2020, asciende a la suma total de pesos ciento noventa y ocho mil noventa y ocho con setenta y un centavos ($198.098,71). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 40%; todo ello totaliza la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Marcos J. del Campillo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: XII) RECURSO DE APELACIÓN – ICBC S.A.: A. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS: De la lectura del recurso de apelación incoado por ICBC SA se desprende que, tanto la materia objeto de impugnación como los fundamentos utilizados para rebatir la decisión de primera instancia sobre el punto (daño moral), resultan plenamente coincidentes a los expuestos en el recurso de la codemandada INC SA. De manera que, para evitar ser reiterativo, me remito a los fundamentos y a la solución allí arribada. Por lo que, no poseyendo el resolutorio opugnado de las máculas que la apelante pretende endilgarle, la solución del caso que surge de la correcta aplicación de la ley a la luz de las constancias acreditadas en la causa es: Rechazar el recurso de apelación deducido por ICBC SA, confirmando el resolutorio atacado entodo cuanto ha sido materia de agravios. B. COSTAS Y HONORARIOS DE SEGUNDA INSTANCIA: En cuanto a las costas devengadas en esta Sede, atento el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 del Código Procesal de nuestra provincia, las mismas se imponen a la apelante, ICBC SA, que ha resultado vencida. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del letrado de la parte apelada, el Dr. Javier Horacio Arroyo, teniendo en cuenta los artículos 26, 29, 36, 39 incs. 1), 4) y 5), 40, 110 y concordantes del Código Arancelario (ley 9459). A fin de efectuar la regulación de honorarios de dicho letrado se ha tenido en cuenta de manera especial, el valor y eficacia de la defensa, la responsabilidad que el profesional ha comprometido en el asunto, y el éxito obtenido. En definitiva se regulan los honorarios del letrado mencionado en el punto medio del artículo 40 CA, esto es el 40% del punto medio de la escala del art. 36, tomando como base el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, sin perjuicio del mínimo de ocho (8) jus contenido en el último párrafo del art. 40 ibid. Así las cosas, la base a los fines de regular honorarios en segunda instancia es el monto de lo que ha sido materia de discusión en esta Alzada. Conforme la expresión de agravios del apelante el monto motivo de discusión corresponde a lo condenado en primera instancia por daño moral, esto es la suma de pesos treinta mil ($30.000). Dicha base actualizada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 de la ley 9459 al 28/9/2020, asciende a la suma total de pesos ciento noventa y ocho mil noventa y ocho con setenta y un centavos ($198.098,71). Ésta se ubica en la primer escala del art. 36 Ley 9459, por lo que corresponde la aplicación de un porcentaje del 22,5% (punto medio) y sobre éste un 40%; todo ello totaliza la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88), que es lo que corresponde regular al letrado mencionado. Dichos estipendios devengarán intereses desde la fecha estipulada para la lectura de la presente. No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Carlos Armando Ferro, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. A LA SEXTA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: De acuerdo al resultado obtenido por los agravios deducidos por los apelantes, en base a los argumentos sustentados y a la normativa, propongo: I) Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sra.A. S., T. DEL V. en relación a las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA: hacer lugar parcialmente al recurso, correspondiendo en consecuencia: acoger el reclamo por daño punitivo en contra de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I mandando a pagar la suma de pesos trescientos mil($300.000) y en contra de la demandada INC SA por la suma de pesos doscientos mil ($200.000), todo con más un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (16/6/2015) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se mantienen en un 100% a cargo de las demandadas. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora en primera instancia y reemplazarla por lo siguiente: Regular los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil quinientos diez con cincuenta centavos ($295.510,50), los cuales devengarán intereses conforme lo expresado en el considerando respectivo. – Se confirma el resolutorio atacado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de segunda instancia en un cuarenta por ciento (40%) a cargo la actora, en un treinta por ciento (30%) a cargo de INC SA y en un treinta por ciento (30%) a cargo de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. III) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52) y a los Dres. Facundo Martínez Crespo, Carlos Armando Ferro y Marcos del Campillo en la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52) para cada uno de ellos; con más la suma de pesos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta con cincuenta y dos centavos ($42.340,52) para el Dr. Carlos Armando Ferro y la misma suma para el Dr. Facundo Martínez Crespo, atento revestir ambos el carácter de Responsables Inscriptos en IVA. IV) Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sra.A. S., T. DEL V. en relación a FIRST DATA CONO SUR SRL: rechazar el recurso, confirmando el resolutorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de agravio. V) Imponer las costas a la apelante vencida, Sra. A. S., T. DEL V. . VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Juan González Leahy, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos noventa y un mil quinientos treinta y uno con veintiséis centavos ($91.531,26). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Javier Horacio Arroyo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. VII) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por INC SA, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. VIII) Imponer las costas de la apelación a la apelante, INC SA. IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Facundo Martínez Crespo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. X) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por FIRST DATA CONO SUR SRL, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XI) Imponer las costas de la apelación a la apelante, FIRST DATA CONO SUR SRL – XII) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Juan González Leahy, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. XIII) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XIV) Imponer las costas de la apelación a la apelante, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. XV) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Marcos J. del Campillo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. XVI) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por ICBC SA, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XVII) Imponer las costas de la apelación a la apelante, ICBC SA. XVIII) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Carlos Armando Ferro, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. A LA SEXTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. RICARDO JAVIER BELMAÑA. DIJO: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante, Dr. Rafael Garzón. A LA SEXTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DR. JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO: Adhiero al voto emitido por el Sr. Vocal, Dr. Rafael Garzón. Por ello, y el resultado obtenido por el acuerdo celebrado, SE RESUELVE: I) Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sra.A. S., T. DEL V. en relación a las demandadas ICBC SA, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I y INC SA: hacer lugar parcialmente al recurso, correspondiendo en consecuencia: acoger el reclamo por daño punitivo en contra de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I mandando a pagar la suma de pesos trescientos mil($300.000) y en contra de la demandada INC SA por la suma de pesos doscientos mil ($200.000), todo con más un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más un 2% nominal mensual desde la fecha de la demanda (16/6/2015) y hasta el efectivo pago. Las costas de primera instancia se mantienen en un 100% a cargo de las demandadas. — Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora en primera instancia y reemplazarla por lo siguiente: Regular los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus trabajos en primera instancia, en la suma de pesos doscientos noventa y cinco mil quinientos diez con cincuenta centavos ($295.510,50), los cuales devengarán intereses conforme lo expresado en el considerando respectivo. – Se confirma el resolutorio atacado en todo lo demás que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de segunda instancia en un cuarenta por ciento (40%) a cargo la actora, en un treinta por ciento (30%) a cargo de INC SA y en un treinta por ciento (30%) a cargo de las demandadas ICBC SA y Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. III) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52) y a los Dres. Facundo Martínez Crespo, Carlos Armando Ferro y Marcos del Campillo en la suma de pesos doscientos un mil seiscientos veintiuno con cincuenta y dos centavos ($201.621,52) para cada uno de ellos; con más la suma de pesos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta con cincuenta y dos centavos ($42.340,52) para el Dr. Carlos Armando Ferro y la misma suma para el Dr. Facundo Martínez Crespo, atento revestir ambos el carácter de Responsables Inscriptos en IVA. IV) Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sra.A. S., T. DEL V. en relación a FIRST DATA CONO SUR SRL: rechazar el recurso, confirmando el resolutorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de agravio. V) Imponer las costas a la apelante vencida, Sra. A. S., T. DEL V. . VI) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Juan González Leahy, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos noventa y un mil quinientos treinta y uno con veintiséis centavos ($91.531,26). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Javier Horacio Arroyo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. VII) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por INC SA, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. VIII) Imponer las costas de la apelación a la apelante, INC SA. IX) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Facundo Martínez Crespo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. X) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por FIRST DATA CONO SUR SRL, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XI) Imponer las costas de la apelación a la apelante, FIRST DATA CONO SUR SRL – XII) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Juan González Leahy, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. XIII) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XIV) Imponer las costas de la apelación a la apelante, Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Activos I. XV) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Marcos J. del Campillo, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. XVI) Rechazar el Recurso de Apelación deducido por ICBC SA, y en consecuencia confirmar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de agravios. XVII) Imponer las costas de la apelación a la apelante, ICBC SA. XVIII) Regular de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier Horacio Arroyo, por sus tareas en segunda instancia, en la suma de pesos diecisiete mil ochocientos veintiocho con ochenta y ocho centavos ($17.828,88). No se regulan honorarios del letrado de la apelante, Dr. Carlos Armando Ferro, atento lo establecido por el art. 26 de la ley 9459 contrario sensu. PROTOCOLÍCESE, y oportunamente BAJEN.
Texto Firmado digitalmente por: BARBARA Jorge Augusto
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.03.04
BELMAÑA Ricardo Javier
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.03.04
GARZÓN MOLINA Rafael
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.03.04