TAIER c. LAN-LATAM

Autos: TAIER, MARIA HORTENSIA C/ LAN ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Expte. Nº 7109667
CAMARA APEL CIV. Y COM 9a
Fecha: 13/11/2020

Sentencia de primera instancia acá.

CAMARA APEL CIV. Y COM 9a

Protocolo de Sentencias

Nº Resolución: 48

Año: 2020 Tomo: 2 Folio: 406-410

EXPEDIENTE: 7109667 – – TAIER, MARIA HORTENSIA C/ LAN ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

SENTENCIA NUMERO: 48. En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reunió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N°1622, serie “A” del 13/04/2020, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados TAIER, María Florencia contra LAN ARGENTINA S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación” (Expte. Nº 7109667), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra de la sentencia número veintiuno del veinticuatro de abril de dos mil veinte, dictada por el Dr. Aldo Ramón Santiago Novak, que en su parte dispositiva resolvió: “I– Tener por desistida a la actora María Hortensia Taier de la acción y del derecho en contra de la empresa codemandada BBVA Banco Francés SA, con costas por su orden, no regulando honorarios a los letrados intervinientes en tal contienda, atento lo acordado y de conformidad al art. 26 de la ley 9459. II- Hacer lugar a la demanda interpuesta por María Hortensia Taier DNI 14.702.053 en contra de LAN Argentina SA CUIT 30-70754239-9 y, en consecuencia, condenar a la accionada a abonar a la actora en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada, la suma de seis mil dólares estadounidenses (U$S 6.000), sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 765 del CCCN, en caso que el deudor decida abonar la condena en moneda de curso legal, en cuyo caso se deberá convertir la deuda al tipo de cambio que publique el Banco Nación de la República Argentina punta vendedora del llamado dólar solidario, toda vez que es el que habilita al atesoramiento de la divisa extranjera, y la suma de quinientos noventa y cinco mil pesos ($ 595.000), con más intereses conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, desestimando la excepción de pluspetición inexcusable opuesta por la demandada LAN Argentina SA. III- Disponer la respectiva cancelación de las millas adquiridas en la cuenta de la actora y la condena a la demandada LAN Argentina SA a publicar una síntesis de la presente resolución, en la que conste los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, tanto en la edición papel como digital de los diarios Clarín y La Voz del Interior, conforme la previsión normativa señalada, durante dos fines de semana –sábado y domingo- consecutivos, en los espacios (suplementos) y/o páginas del diario en que se publican sus promociones, con tamaño y letras similares al de sus promociones, o con las salvedades y demás condiciones que pudiera determinar el tribunal de origen al momento de la ejecución forzada de la sentencia -de corresponder-, como postula la accionante, oportunidad en que podrá disponerse la publicación a costa de la condenada en caso de inacción, incorporando su costo a la correspondiente liquidación judicial. IV- Imponer las costas a la demandada LAN Argentina SA CUIT 30-70754239-9, a cuyo fin, regulo el honorario profesional de los Dres. Ignacio Arrigoni y Jorge Luis Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, en la suma de doscientos ochenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 281.979), no regulando el honorario de los doctores Agustín J. García Castellanos y Francisco J. González Leahy, en función del art. 26 de la ley 9459. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido.”.-

Que el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1.- ¿Resulta procedente el recurso intentado? 2.- En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Que efectuado el sorteo de ley se fija el orden de la votación en la siguiente forma: 1.- Dr. Jorge Eduardo Arrambide; 2.- Dra. Verónica Francisca Martínez; y 3.- Dra. María Mónica Puga.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,-

EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:-

I).- Que en contra de la sentencia cuya parte dispositiva fue más arriba transcripta, interpuso el apoderado de la demandada recurso de apelación (fojas 480), que fue concedido por decreto del diecisiete de junio de dos mil veinte (fojas 485).- Que elevadas las actuaciones, se radican ante este tribunal de alzada. Acordado el trámite de ley, se corre traslado al apelante, quien expresa agravios a tenor de su presentación de fojas 509/515. El apelado contesta los agravios en los términos del escrito que corre glosado a fojas 520/528 – 529/534.-

Que fue escuchada la señora Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo, quien dictaminó a fojas 537/541. –

II).- Que la apelante solicita se revoque la sentencia en lo que es motivo de queja. Al exponer en concreto los agravios, identifica dos aspectos de la sentencia que considera injustos y los desarrolla argumentalmente bajo los títulos de “Primer agravio – Daño moral” y “Segundo agravio – Daño punitivo”, respectivamente.- Que, en el primero de ellos, asevera que no se ha demostrado una razón fáctica que justifique el daño moral y, en tal virtud, sostiene que la sentencia padece de incongruencia. En tal sentido, aduce que la sentencia debe sujetarse a lo probado por las partes y que, al apartarse de ello, incurre en incongruencia grave. Asimismo, advierte que no solo que el daño espiritual alegado por la actora no fue demostrado, sino que, en realidad, no existió.- Que, en relación al daño punitivo, comienza por caracterizarlo y definir que no se trata de una cuestión resarcitoria, sino estrictamente sancionatoria, que procede cuando el accionar del ente dañador evidencia gravísimo desprecio por el derecho del usuario. Desarrolla, desde aquí, una serie de citas jurisprudenciales y doctrinarias que definen estos aspectos. Sostiene que no se ha demostrado en autos la existencia de estos presupuestos, sobre los cuales procede la indemnización del daño punitivo. Repasa las razones expuestas en la sentencia en las que se sostuvo que existió, de parte de LAN, grave incumplimiento, violación de obligaciones legales y marcado desprecio. Manifiesta que en momento alguno la sentencia fundamenta y dilucida de dónde surge ese penoso menosprecio. Recuerda que, ante defensa al consumidor, la actora reconoce responsabilidad al Banco BBVA. Dice que no es cierto que se haya contactado con LAN telefónicamente ni personalmente y que, cuando la empresa tomó conocimiento del asunto, se presentó ante la defensoría y dio las explicaciones pertinentes. Agrega que la actora nada aportó a la causa y que, si el daño material fue de dólares estadounidenses seis mil (U$D 6.000), no se justifica la cuantía de la condena por daño punitivo, la cual, en definitiva, resulta un enriquecimiento infundado. – Que, según manifiesta, la capacidad económica de quien solicita no fue determinada en la causa. Expone que la sola circunstancia del incumplimiento contractual no autoriza la condena al daño punitivo, ya que aquel debe ser grave, merecedor de reproche subjetivo. Invoca que las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil aconsejaron limitar las penas privadas y, en ese contexto, destaca la postura de autores calificados, en cuanto sostuvieron -según dice- la improcedencia de estas sanciones ante meros incumplimientos.- Que pide costas.- Que al evacuar el traslado de la expresión de agravios, la actora apelada, a través de su apoderado, señala, en primer lugar, los hechos que quedaron convalidados. Luego, replica y refuta los cuestionamientos de la apelante, advirtiendo que, en definitiva, esta última no se hace cargo de las razones expuestas en la sentencia ni ingresa al caso particular. Pide el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia.-

III).– Que la sentencia objeto de la impugnación satisface las exigencias del artículo 329 del C.P.C.C., por lo que remitimos a la relación de causa que allí se realiza, a los fines de evitar repeticiones inútiles.- Que el a quo dispuso la resolución del contrato por infracción al deber de información y condenó a la empresa demandada a la devolución de las sumas abonadas, con cancelación de las millas adquiridas y publicación. Además, en lo que nos es de interés, condenó a la accionada a abonar daño moral y daño punitivo. En relación al daño moral, consideró que existen constancias de los llamados telefónicos, incluso a otro país, y de los reclamos personales, al tiempo que valoró, finalmente, el propio reclamo realizado ante la Dirección de Defensa al Consumidor, de donde surgiría la transgresión al deber de trato digno, al someter a la actora a un derrotero de reclamos a los que se hizo caso omiso y, tambien, a las incomodidades y sufrimientos que tuvo que padecer. En cuanto al daño punitivo, consideró su finalidad preventiva y disuasoria, junto con la gravedad del hecho.-

IV).– Que de acuerdo a lo dicho hasta aquí, los cuestionamientos que debemos tratar se encuentran específicamente referidos a la condena por daño moral y daño punitivo. Ahora bien, la parte apelada manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo. En este sentido, debemos decir que, aunque encontramos que en gran parte de la exposición del apelante se hacen referencias generales, conceptualizaciones doctrinarias, citas jurisprudenciales y consideraciones personales de desacuerdo, sin ser muy específico el tratamiento del pensamiento sentencial, de todos modos, advertimos que la expresión de agravios satisface técnicamente, en un mínimo, las exigencias requeridas, resultando esto suficiente para poner en cuestión lo resuelto y habilitar el juicio en esta instancia.-

V).– Que el Código Civil y Comercial de la Nación procuró una unificación del régimen de responsabilidad, superando el antiguo sistema diferenciado de responsabilidad contractual y extracontractual. Pese a ello, subsisten notorias diferencias, como es el caso de la prescripción o de la solidaridad, entre otros. La ley sustancial, en su regulación, incluye ahora, dentro de las consecuencias no patrimoniales, al daño moral y lo hace en un solo artículo. A pesar de la gran amplitud conceptual del daño moral, que tantas doctrinas ha generado, los autores, básicamente, admiten que constituye una afectación o menoscabo espiritual o psíquico. Una lesión a los sentimientos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Este tipo de afectación suele ser más fácil de inferir cuando la causa del daño es de origen extracontractual, en cuyo caso, con la simple constancia de un nexo adecuado de causalidad, deben repararse las consecuencias inmediatas y previsibles (art. 1726 C.C. y C.N.), en tanto que, en la órbita de las convenciones, debería estarse a la previsibilidad contractual. Esto, porque el contrato otorga un marco a la relación que debe ser referenciado en todos los casos y, muy particularmente, en el que nos ocupa, ya que, además, se trata de un supuesto alcanzado por la ley de defensa del consumidor.- Que conforme con lo expuesto, lo que se exige es un sufrimiento que supere al común, es decir, a aquellos desasosiegos razonables e inherentes al desarrollo de la vida. De este modo, en la especie, contextualizado el supuesto en sus elementos configurativos, el padecimiento espiritual debe superar la mera frustración por el incumplimiento o el incumplimiento defectuoso.- Que, en consonancias con estas ideas, encontramos que en autos quedó acreditado que la accionada incumplió con obligaciones a su cargo y omitió una respuesta pronta y adecuada a las directivas de la ley de defensa del consumidor. Ello ha quedado firme por no haberse cuestionado la decisión en ese punto. La existencia de llamadas, que no fueron desacreditadas con los registros de la accionada -que es, por cierto, quien debe llevar dichos registros-, así como la necesidad de concurrir a la oficina de la demandada y de realizar la presentación ante la Dirección de Defensa del Consumidor, sin que la requerida compareciera, para luego desestimar el planteo y, asimismo, la necesidad de llegar a la instancia jurisdiccional, en la cual también la demandada rechazó la pretensión sin dar respuesta a la consumidora, constituyen elementos que nos indican a las claras un padecimiento, estrés e impotencia que supera con suficiencia el simple malestar por un incumplimiento contractual. Y ello es así particularmente en estos casos, en los que el consumidor se presenta sin respuesta ante una empresa de cierta entidad, la cual, lejos de atenderlo en su inquietud, despliega una constante de derivaciones en la que nadie es responsable, da la cara o presenta alguna solución.- Que en este contexto, contrariamente a lo que sostiene el apelante, entendemos que los padecimientos de la accionante se pueden inferir, sin mayor esfuerzo, de las propias circunstancias del caso, y sin necesidad de recurrir a una pericia psicológica o a otro elemento probatorio, ya que tal es lo que sucede de ordinario en estas situaciones, superando dicho sufrimiento la simple desilusión por un incumplimiento. De tal modo, el agravio no merece recibo.

VI).- Que en relación a la condena por daño punitivo, la apelante expone variados conceptos doctrinarios y condiciones definidas jurisprudencialmente, sin realizar más que una crítica ligera y superficial del fallo y sus razones. Es indiscutible y estamos todos de acuerdo en que la naturaleza del daño punitivo es sancionatoria. El debate en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la genérica y confusa redacción del artículo 52 bis de la ley 24.240, dio como resultado que la jurisprudencia mayoritaria hoy reconoce que para la procedencia del daño punitivo se requiere algo más que una simple culpa, sino de una culpa agravada, de una conducta dolosa o mal intencionada. Es verdad que el a quo identificó la gravedad con el hecho más que referirla a la conducta, por cuanto siguió a Picasso, que es un detractor de la figura, y en ello disentimos con él, pero esto solo no modifica el supuesto que torna aplicable la penalidad. La jurisprudencia ha intentado acordar un razonable marco de aplicación al daño punitivo, de modo tal que se no convierta en una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, lo cual resulta razonable en razón de su naturaleza sancionatoria y su finalidad de carácter preventivo y disuasorio. Es decir, se le acuerda un contexto razonable en una interpretación de la ley que no se limita a su texto, sino a lo que jurídicamente ésta nos dice, de acuerdo a una lectura orgánica del sistema.- Que con estos conceptos en mente y teniendo presente las circunstancias del caso, se impone el rechazo del agravio de la recurrente. En este sentido, estas últimas nos indican, en primer término, que no se cuestionó la resolución del contrato dispuesta por el a quo en función de la infracción al deber de información y a lo reglado por el artículo 34, LDC. Además, cabe considerar que, ante estas infracciones, la demandada se mostró indiferente y reticente en brindar una respuesta, obligando a la consumidora, de ese modo, a recurrir a reclamos continuos, a la Dirección de Defensa del Consumidor y, finalmente, a la demanda judicial. Es claro, a su vez, que, con fundamento en un error esencial y desconociendo el mandato de la ley especial, la empresa obtenía un beneficio, el cual derivó de una conducta que se sustenta en una posición dominante que la ley no protege. Dicha conducta importa un absoluto desinterés por el consumidor, quien se vio claramente perjudicado por la misma, sin encontrar una vía de solución en las múltiples derivaciones, falta de respuesta y negativas que infringían los derechos que la ley reconoce al consumidor. Es indiscutible, así, que la norma tiene la finalidad de sancionar este tipo de conductas, que superan un simple incumplimiento, procurando disuadir al infractor. De tal modo, a nuestro entender, el supuesto de autos justifica la facultad de aplicar la multa, en tanto verificamos una culpa agravada, un beneficio para la demandada que resulta perjudicial al consumidor y la necesidad de procurar evitar que en el futuro se vuelva a actuar de igual manera. Es así que, conforme con estos fundamentos, corresponde confirmar la sanción.-

VII).- Que de acuerdo a lo expuesto, debemos responder en forma negativa a la primera cuestión.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,-

LA DRA. VERONICA FRANCISCA MARTINEZ, DIJO:-

Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,-

LA DRA. MARIA MONICA PUGA, DIJO:-

Comparto los fundamentos expresados por el Sr. Vocal del primer voto, por lo que adhiero a la solución brindada al caso.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,-

EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:-

Que consecuentemente con lo expuesto al dar respuesta a la primera cuestión, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y fue motivo de impugnación. Las costas en esta sede se imponen al apelante, en atención al principio objetivo del vencimiento del artículo 130, CPCC. Se deben regular honorarios en la ocasión al letrado de la parte contraria a la condenada en costas, por lo que los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Arrigoni, por la labor cumplida en esta instancia se fijan en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, conforme con lo que fue motivo del recurso. No se regulan honorarios en esta oportunidad al Dr. Francisco José González Leahy, de acuerdo a la norma que deriva de la interpretación a contrario sensu del articulo 26, CA.- Que, por lo tanto, proponemos decidir de la siguiente manera: “I). – Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, confirmándola en todo cuanto decide y fue motivo de impugnación. – II). – Costas a la apelante. – III). – Regular los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Arrigoni, por la labor cumplida en este recurso, en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, conforme con lo que fue motivo del recurso. No se regulan honorarios en esta oportunidad al Dr. Francisco José González Leahy.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,-

LA DRA. VERONICA FRANCISCA MARTINEZ, DIJO:-

Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

LA DRA. MARIA MONICA PUGA DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal del primer voto.-

Que por todo ello, razones expuestas y normas legales involucradas,-

SE RESUEVE: I).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, confirmándola en todo cuanto decide y fue motivo de impugnación.- II).- Costas a la apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales del Dr. Ignacio Arrigoni, por la labor cumplida en este recurso, en la suma equivalente al treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, conforme con lo que fue motivo del recurso. No se regulan honorarios en esta oportunidad al Dr. Francisco José González Leahy.-

Texto Firmado digitalmente por:

ARRAMBIDE Jorge Eduardo

Fecha: 2020.11.13

PUGA Maria Monica

Fecha: 2020.11.13