Autos: CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM. ORAL
Expte. Nº 10169362
FISCALIA C/COMP. CIV.COM. Y LAB. 2A NOM
Fecha: 03/03/2022.
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Sr. Juez Civil y Comercial de 16° Nominación:
SILVIA ELENA RODRIGUEZ, comparece en estos autos caratulados “CARDENAS, MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM ORAL – EXPEDIENTE SAC: 10169362” ante VS comparece y dice que:
I. Se notifica del proveído de fecha 20.10.2021 .
II.- BREVE RESEÑA DE LA CAUSA EN LO QUE AQUÍ INTERESA:
II.1. Con fecha 23.06.2021, comparece el Sr. Mauricio Alejandro Cardenas e interpone demanda de daños y perjuicios en contra de BANCO BBVA ARGENTINA SA.
Relata que el día 10.07.2019 ingresa por Homebanking a su cuenta en el Banco Galicia para solicitar un crédito personal a su nombre, lo que no fue permitido por el sistema. Que para saber los motivos del rechazo concurrió personalmente a la entidad bancaria donde le informan que poseía una importante deuda desde enero 2019 y que se encontraba informado como deudor ante el BCRA.
Añade que el ente de cobranzas “Proservice” se comunicó días después reclamando el pago de una deuda que nunca había contraído.
Sigue diciendo que al verificar que la entidad informante era el Banco BBVA Francés concurrió al mismo el día 16.07.2019. Allí le informan que tenía asociada a su DNI una cuenta visa y que se había expedido una tarjeta de crédito.
Allí, alega, que indicó que nunca solicitó tal servicio, que no poseía cuenta en dicha entidad bancaria y entregó toda su información personal pertinente al caso.
Refiere que el día 16.07.2019 recibe un mail del Banco de Córdoba, donde le informan que se encontraba preinscripto en el Programa 25 mil viviendas y que uno de los requisitos era contar con calificación crediticia para acceder un préstamo. Que por ello necesitaba que lo eliminaran de la base de deudores.
Manifiesta que el 18.07.2019 concurre nuevamente al BBVA y el empleado del banco le indicó que la tarjeta de crédito había sido pedida por teléfono y entregada sin ninguna documentación de respaldo, en un domicilio que no era el suyo y con una firma que no se correspondía con la del actor. Asimismo le solicitaron que realiza denuncia penal, lo que efectuó ese mismo día.
Expresa que el 19.07.2019 reunió toda la documentación requerida y se la entregó al empleado del banco francés. Que ese mismo día y el 23.07.2019 envió correos electrónicos solicitando respuesta.
Alega que como consecuencia del obrar negligente del BBVA y del mal uso de sus datos se vio perjudicado ya que en septiembre de 2019 le informaron desde el Gobierno de córdoba que su solicitud había sido rechazada porque no calificaba crediticiamente.
Que atento la falta de respuestas de la entidad bancaria envía CD intimando a la cancelación de toda deuda o gasto a su nombre y la eliminación de cualquier registro a su nombre.
Agrega que dicha misiva fue contestada con fecha 30.08.2019 donde se le informó que se procedía a cancelar toda su deuda actual y que realizaría la baja de sus productos.
Señala que no obstante la deuda continuaba informada en el BCRA.
Luego relata que con fecha 07.11.2019 consultó con el Banco Galicia la posibilidad de efectuar un upgrade a Platinum y obtener un adelanto de sueldo, lo que fue negado por no tener calificación para ello.
Expresa que el 03.09.2020 presenta formal reclamo ante Defensa del Consumidor.
Sostiene la aplicación de normativa consumeril por encontrarse amparado como “consumidor expuesto”.
Reclama la suma de 1.127.681,92.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
II.2. Con fecha 20.10.2021 se da trámite a la demanda interpuesta y se ordena la intervención de este Ministerio Público Fiscal.
II.3. Con fecha 06.12.2021, comparece la parte demandada y solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas.
Realiza una negativa general y particular de los hechos y documentos acompañados con la demanda.
Reconoce que una vez que el actor se presenta a la entidad y relata los hechos que estaban aconteciendo, el Banco pudo llegar a la conclusión de que se estaba frente a un probable fraude por usurpación de identidad por terceros mediante el uso de identificación falsa o no gestionada por el Sr. Cardenas. Que en virtud de ello se procede a la anulación de toda operación en cabeza del actor y la solicitud de anulación de los datos registrados en la base del BCRA.
Señala que cualquier persona que alegue fraude o sustitución dolosa de su identidad debe ratificar dicho extremo en una denuncia ante la autoridad judicial o policial competente.
Asimismo señala como cierto que el actor formuló denuncia ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad comercial de la Provincia de Córdoba el 03.09.2020.
Rechaza los rubros reclamados y ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
II.4. Con fecha 25.02.2022 se ordena la remisión de los presentes a esta Fiscalía.
III.- Análisis de la cuestión planteada:
III.1. No obstante la intervención otorgada, en primer lugar, corresponde a este Ministerio constatar si, en la presente controversia, se encuentra o no subyacente una “relación de consumo”.
Tal constatación se erige como un presupuesto esencial y determinante, no sólo para justificar la intervención de esta Fiscalía, sino –también- para definir las reglas sustanciales que deben regir el presente conflicto jurídico.
III.2. Y en tal cometido, se anticipa que -a juicio de la suscripta- la cuestión de fondo no resulta subsumible en la noción de “relación de consumo” a la que alude el art. 42 de la CN y los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 (modificada por Ley 26.361). Doy razones.
III.3. De manera inicial es pertinente hacer una breve consideración sobre la ley aplicable al caso de marras. El día 1 de Agosto de 2015 entró en vigencia la Ley 26.994, que comprende tanto la aprobación del texto del Código Civil y Comercial de la Nación como la reforma de leyes especiales, entre ellas, la Ley de Defensa del Consumidor.
Conforme constancias de la causa, la controversia por la cual se inicia el sublite aconteció en el año 2019. Por lo expuesto, se considera que el caso de marras debe analizarse bajo las previsiones del texto de la Ley 24.240 con la reforma operada por la Ley 26.994.
Aclarado ello, es dable –entonces- destacar que la misma deroga la figura del “consumidor expuesto” o “bystander” como estaba prevista en la parte final del art. 1 de la LDC, y cuya aplicación alega el actor.
Pero, como se anticipara, el hecho debe regirse por la Ley 24.240 -con las modificaciones incorporadas por la Ley 26.994- que suprimió la existencia de esa categoría de consumidor y es en virtud de lo cual se evidencia que en relación a la cuestión de fondo debatida no subyace ninguna “relación de consumo”.
III.4. En pos de justificar tal aserto, basta con poner de relieve que el actor no puede –de modo alguno- ser calificado como “consumidor” o “usuario”.
Adviértase, en tal senda, que el art. 1° de la Ley 24240 dispone que se entiende por consumidor “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Por su parte el art. 1092 establece: “Relación de Consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, y el art. 1093 define al Contrato de Consumo como:”… el celebrado entre un consumidor final o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
La normativa citada nos permite dilucidar, si en el presente, nos encontramos frente a una “Relación de Consumo” y en su caso a un “Consumidor”, la que como se adelantó, no existe.
Desde esta perspectiva, conforme los hechos relatados en el libelo introductorio de la pretensión, no cabe subsumir al Sr. Cardenas en tal concepto jurídico. Y es que, de acuerdo a la plataforma fáctica narrada el actor señala que “nunca solicité tal servicio y que no poseía cuenta en dicha entidad bancaria.”.
Y es que, de acuerdo a la plataforma fáctica narrada por el actor, los daños no se produjeron en oportunidad de encontrarse adquiriendo bienes o utilizando servicios prestados por la accionada como destinatario final, sino, en función de una presunta estafa sufrida en relación a la adjudicación al actor, de una tarjeta de crédito en la entidad financiera demandada. Pero, se insiste, el actor no mantiene ni mantuvo con la demandada, una relación de consumo.
En suma, tal como se anticipara, no existiendo vínculo entre el Banco demandado y el Sr. Cardenas, el caso no resulta subsumible ni amparado por el estatuto consumeril.
Tal constatación se erige como un extremo determinante y obstativo de la continuidad de la intervención de esta Fiscal con motivo del estatuto consumeril, y exime a la suscripta de toda otra consideración.
ASI SE EXPIDE.
Fiscalía, 03 de marzo de 2022.
Texto Firmado digitalmente por:
RODRIGUEZ Silvia Elena
FISCAL CIVIL, COM., LAB. Y FAMILIA
Fecha: 2022.03.03
